nov
2022

¿Está obligada la secretaría municipal a intervenir en bastanteos de poder a petición de la tesorería municipal?


Planteamiento

El departamento de tesorería municipal solicita a la secretaría que se proceda al bastanteo del poder para la emisión de avales en cualquier ámbito (contratación, licencias de obras, patrimonial, etc.). Se pretende establecer un procedimeinto de bastanteo de poderes "génerico" no asociado a la presentación de un aval en concreto, lo cual no parece adecuado al catálogo de procedimientos que debiera tener esta administración.

La secretaría conoce la obligación de bastanteo de los poderes en materia de contratación pública y exclusivamente en relación con el poder bastante para licitar y presentar oferta.

De acuerdo con lo anterior, se duda de la obligación de bastantear el poder para la emisión de los avales que se presenten en la corporación, suponiendo además su exigencia un trámite no previsto en el ordenamiento jurídico mediante norma (contrario al art. 1.2 LPACAP y una actividad intrusiva en el ámbito notarial y de la fe pública atribuida a este colectivo.

A mi juicio, establecer un procedimiento específico para el bastanteo del poder sin estar vinculado a un procedimiento sería contrario al catálogo de procedimientos.

¿Cuál es vuestra opinión?

Respuesta

En materia de régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, el vigente RD 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional -RJFHN-, regula la función reservada de fe pública de la secretaría de los ayuntamientos en el apartado 2 del art. 3 de la citada norma estatal, de forma que dicha norma prevé que la función de fe pública comprende:

  • a) Preparar los asuntos que hayan de ser incluidos en el orden del día de las sesiones que celebren el pleno, la junta de gobierno y cualquier otro órgano colegiado de la corporación en que se adopten acuerdos que vinculen a la misma, de conformidad con lo establecido por el alcalde o presidente de la misma, y la asistencia a éste en la realización de la correspondiente convocatoria.
  • b) Notificar las convocatorias de las sesiones que celebren el pleno, la junta de gobierno y cualquier otro órgano colegiado de la corporación en que se adopten acuerdos que vinculen a la misma a todos los componentes del órgano colegiado, en el plazo legal o reglamentariamente establecido.
  • c) Custodiar, desde el momento de la convocatoria, la documentación íntegra de los expedientes incluidos en el orden del día y tenerla a disposición de los miembros del respectivo órgano colegiado que deseen examinarla, facilitando la obtención de copias de la indicada documentación cuando le fuese solicitada por dichos miembros.
  • d) Asistir y levantar acta de las sesiones de los órganos colegiados referidos en la letra a) y publicarla en la sede electrónica de la corporación de acuerdo con la normativa sobre protección de datos.
  • El acta se transcribirá por el secretario en el libro de actas, cualquiera que sea su soporte o formato, en papel o electrónico, autorizada con la firma del secretario y el visto bueno del alcalde o presidente de la corporación.
  • No obstante, en el supuesto de que el soporte sea electrónico, será preciso que se redacte en todo caso por el secretario de la corporación extracto en papel comprensivo de los siguientes datos: lugar, fecha y hora de la celebración de la sesión; su indicación del carácter ordinario o extraordinario; los asistentes y los miembros que se hubieran excusado; así como el contenido de los acuerdos alcanzados, en su caso, y las opiniones sintetizadas de los miembros de la corporación que hubiesen intervenido en las deliberaciones e incidencias de éstas, con expresión del sentido del voto de los miembros presentes.
  • e) Transcribir en el libro de resoluciones, cualquiera que sea su soporte, las dictadas por la presidencia, por los miembros de la corporación que resuelvan por delegación de la misma, así como las de cualquier otro órgano con competencias resolutivas.
  • Dicha trascripción constituirá exclusivamente garantía de la autenticidad e integridad de las mismas.
  • f) Certificar todos los actos o resoluciones de la presidencia y los acuerdos de los órganos colegiados decisorios, así como los antecedentes, libros y documentos de la entidad local.
  • g) Remitir a la Administración General del Estado y a la de la Comunidad Autónoma, en los plazos y formas determinados en la normativa aplicable, copia o, en su caso, extracto de los actos y acuerdos de los órganos decisorios de la Corporación, tanto colegiados como unipersonales, sin perjuicio de la obligación que en este sentido incumbe al alcalde o presidente de la entidad local.
  • h) Anotar en los expedientes, bajo firma, las resoluciones y acuerdos que recaigan, así como notificar dichas resoluciones y acuerdos en la forma establecida en la normativa aplicable.
  • i) Actuar como fedatario en la formalización de todos los contratos, convenios y documentos análogos en que intervenga la entidad local.
  • j) Disponer que se publiquen, cuando sea preceptivo, los actos y acuerdos de la Entidad Local en los medios oficiales de publicidad, en el tablón de anuncios de la misma y en la sede electrónica, certificándose o emitiéndose diligencia acreditativa de su resultado si así fuera preciso.
  • k) Llevar y custodiar el registro de intereses de los miembros de la corporación, el inventario de bienes de la entidad local y, en su caso, el registro de convenios.
  • l) La superior dirección de los archivos y registros de la entidad local.

Nada dice el citado art. 3.2 sobre la obligación de la persona titular de la secretaría del ayuntamiento de proceder a la intervención en el bastanteo del poder para la emisión de avales en cualquier ámbito (contratación, licencias de obras, patrimonial, etc.), sino que su intervención sólo es preceptiva en aquellos supuestos en los que el marco normativo así lo prevea.

A modo de ejemplo, en materia de contratación pública, el RD 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas -RGLCAP-, vigente en todo aquello que no se oponga a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 -LCSP 2017-, prevé en su art. 58 lo siguiente:

  • 1. Los avales y los certificados de seguro de caución que se constituyen como garantías provisionales o definitivas, deberán ser autorizados por apoderados de la entidad avalista o aseguradora que tengan poder suficiente para obligarla.
  • 2. Estos poderes deberán ser bastanteados previamente y por una sola vez por la Asesoría Jurídica de la Caja General de Depósitos o por la Abogacía del Estado de la provincia cuando se trate de sucursales o por los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas o Entidades locales contratantes. No obstante, si el poder se hubiere otorgado para garantizar al interesado en un concreto y singular procedimiento y forma de adjudicación o contrato, el bastanteo se realizará con carácter previo por el órgano que tenga atribuido el asesoramiento jurídico del órgano de contratación.
  • En el texto del aval o del certificado de seguro de caución se hará referencia al cumplimiento de este requisito.”

Partiendo del tenor literal del apartado segundo de dicho art. 58, el secretario, en su condición de funcionario que tiene encomendadas las tareas de asesoramiento en materia de contratación (disp. adic. 3ª LCSP 2017) debería asumir dicha función, sin perjuicio de que se prevea en el pliego de cláusulas administrativas particulares se pueda prever la posibilidad de que dicho aval o seguro de caución pueda venir bastanteado por notario o por la abogacía del Estado.

Ahora bien, en otras materias, no puede predicarse la obligación de la secretaría de proceder a los bastanteos de poder, especialmente en el momento en el que nos encontramos, ya que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, dedica su art. 6 a la regulación del registro electrónico de apoderamientos, previéndose en el apartado primero de dicho artículo que la Administración General del Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales dispondrán de un registro electrónico general de apoderamientos, en el que deberán inscribirse, al menos, los de carácter general otorgados apud acta, presencial o electrónicamente, por quien ostente la condición de interesado en un procedimiento administrativo a favor de representante, para actuar en su nombre ante las Administraciones Públicas. También deberá constar el bastanteo realizado del poder.

En el ámbito estatal, este registro será el registro electrónico de apoderamientos de la Administración General del Estado.

Los registros generales de apoderamientos no impedirán la existencia de registros particulares en cada organismo donde se inscriban los poderes otorgados para la realización de trámites específicos en el mismo. Cada organismo podrá disponer de su propio registro electrónico de apoderamientos.

Asimismo, el apartado 2 de dicho art. 6 dispone que los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos pertenecientes a todas y cada una de las Administraciones, deberán ser plenamente interoperables entre sí, de modo que se garantice su interconexión, compatibilidad informática, así como la transmisión telemática de las solicitudes, escritos y comunicaciones que se incorporen a los mismos.

Los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos permitirán comprobar válidamente la representación de quienes actúen ante las Administraciones Públicas en nombre de un tercero, mediante la consulta a otros registros administrativos similares, al registro mercantil, de la propiedad, y a los protocolos notariales.

Los registros mercantiles, de la propiedad, y de los protocolos notariales serán interoperables con los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos.

En similares términos se pronuncia el art. 33 del RD 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos -RAFSPME-.

Coincidimos, pues, con el criterio del ente consultante, en la vertiente que la tesorería no puede, de forma indiscriminada, exigir a la secretaría municipal la intervención para realizar el bastanteo de poder en otros expedientes distintos del ámbito de la contratación pública, ya que la secretaría municipal sólo puede actuar en aquellos supuestos en los que legalmente se exija su intervención para tal bastanteo, circunstancia que, a día de hoy, queda limitada con la regulación de los registros electrónicos de apoderamientos.

Conclusiones

1ª. La función de fe pública reservada a la secretaría municipal sólo debe realizarse en aquellos supuestos en los que legalmente venga exigida su intervención.

2ª. En materia de bastanteos de poderes, no puede predicarse la obligación de la secretaría de proceder a los bastanteos de poder en todo ámbito, especialmente cuando la LPACAP ha establecido el régimen jurídico de los registros electrónicos de apoderamientos.

3ª. La tesorería no puede, de forma indiscriminada, exigir a la secretaría municipal la intervención para realizar el bastanteo de poder en otros expedientes distintos del ámbito de la contratación pública, ya que la secretaría municipal sólo puede actuar en aquellos supuestos en los que legalmente se exija su intervención para tal bastanteo.