¿Procede liquidación del ICIO de una obra que realiza la comunidad autónoma, pero que posteriormente entrega al ayuntamiento?
En principio, sí procede la liquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras -ICIO-, por una obra promovida por la comunidad autónoma, aunque posteriormente se ceda al ayuntamiento. El ICIO se devenga por el mero hecho de realizar la construcción/instalación/obra y recae sobre la persona física o jurídica (pública o privada) que ostente la condición de sujeto pasivo conforme a la Ley de Haciendas Locales. El hecho de que la obra se destine o entregue posteriormente al ayuntamiento no exime de la tributación por el impuesto, salvo que concurra alguna exención legal expresa.
El ICIO se regula en los arts. 100 a 103 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-. De acuerdo con el art. 100.1 TRLRHL, constituye el hecho imponible del impuesto “la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición.”
El art. 101.1 TRLRHL determina que será sujeto pasivo del impuesto, a título de contribuyente, el dueño de la construcción, instalación u obra sea o no propietario del inmueble sobre el que se realice, teniendo la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra, “quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.”
De acuerdo con el art. 101.2 TRLRHL, que señala:
Por tanto, la obligación de contribuir surge para quien promueve o encarga la obra, con independencia de que, una vez finalizada, la titularidad de la misma pase a otro ente público o privado.
Por tanto, el que la obra la promueva o financie una comunidad autónoma no conlleva por sí mismo la exención en el ICIO, excepto que concurra alguno de los supuestos previstos en el art. 100.2 TRLRHL (obras destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales). Al no existir una exención legal genérica para obras de las comunidades autónomas, el carácter público del promotor no evita la sujeción al ICIO.
Tampoco cambia la sujeción el hecho de que, al terminar la construcción, la obra pase a propiedad del ayuntamiento. El impuesto grava la acción de construir (hecho imponible) con independencia de la posterior transmisión de la obra ni el destino final de la misma.
1ª. La comunidad autónoma promotora de la obra está sujeta al ICIO por el mero hecho de realizar la construcción, independientemente de que posteriormente la ceda al ayuntamiento. El carácter público del promotor no exime del impuesto, salvo que concurra alguna exención legal expresa, como las contempladas en el art. 100.2 TRLRHL.
2ª. La posterior transmisión de las obras al ayuntamiento no afecta a la obligación de la comunidad autónoma de satisfacer el impuesto.