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2022

¿Está exento el ayuntamiento de abonar la tasa a la diputación en base al art.173.2 TRLRHL?


Planteamiento

La ordenanza fiscal de la Diputación prevé la posibilidad de exigir tasas y garantías para la protección del dominio público local cuando se solicita la autorización al titular de la vía (posibilidad prevista en el art.44.4 de la Ley de carreteras de Cataluña y en el TRLRHL).

Sin embargo, un ayuntamiento solicitante de la autorización alega que está exento por el art. 173.2 TRLRHL.

¿Nos podrían indicar si resulta aplicable está exención o está obligado a su abono?

Respuesta

El art. 173.2 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, dispone que los tribunales, jueces y autoridades administrativas no podrán despachar mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo contra los derechos, fondos, valores y bienes de la hacienda local ni exigir fianzas, depósitos y cauciones a las entidades locales, excepto cuando se trate de bienes patrimoniales no afectados a un uso o servicio público.

Este precepto lo que impide es que se puedan embargar bienes de dominio público, de tal manera que sólo pueden ser objeto de embargo los bienes patrimoniales de las entidades Locales.

Como señalamos en la consulta “Legalidad de dictar providencia de apremio por la Comunidad Autónoma contra una Entidad Local. Compensación entre Administraciones Públicas”, este precepto tiene su origen en el art. 154.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que no admitía excepción alguna a la posibilidad de despachar mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo contra los derechos, fondos, valores y bienes en general de la Hacienda Local.

Pero el TC, en su Sentencia nº 166/1998, declaró la inconstitucionalidad del citado artículo “en la medida en que comprende no sólo los bienes demaniales y comunales sino también los bienes patrimoniales pertenecientes a las Entidades locales que no se hallan materialmente afectados a un uso o servicio público, por no resultar conforme con el derecho a la tutela judicial efectiva que el art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho subjetivo a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes.”

Por ello dicho artículo fue modificado para introducir la redacción que actualmente conocemos, es decir, sólo son embargables los bienes patrimoniales de las entidades locales no afectados a un uso o servicio público, por lo que la providencia de apremio sólo se puede dirigir contra dichos bienes.

Por ello el cobro de las deudas entre Administraciones Públicas suele seguir la vía de la compensación.

Recordemos que el art. 109.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local -LRBRL-, en la redacción dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local -LRSAL-, dispone que la extinción total o parcial de las deudas que el Estado, las comunidades autónomas, la seguridad social y cualesquiera entidades de Derecho público dependientes de las anteriores tengan respectivamente con las entidades locales o viceversa, podrá acordarse por vía de compensación, cuando se trate de deudas vencidas, líquidas y exigibles.

Como hemos podido observar, nada tiene que ver el art. 173.2 TRLRHL, con la exención de las tasas por parte de las entidades locales, sino con la posibilidad de su exigencia mediante el procedimiento de apremio.

Por otra parte, con carácter general hay que tener en cuenta que es necesario que los beneficios fiscales estén previstos en una norma con rango de Ley, de manera que las ordenanzas fiscales, que tienen naturaleza reglamentaria, sólo pueden regular la aplicación del beneficio fiscal previamente establecido en la Ley, sin que aquéllas puedan crear beneficios o establecer requisitos que no estén previstos en la norma.

Recordemos que el art. 9.1 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, dispone que no podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales.

Este precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia, la Sentencia del TSJ Castilla-La Mancha de 18 de marzo de 2002 señala que:

  • “Régimen legal anteriormente descrito que se completa con lo dispuesto en los arts. 9.1 de la LHL, 18 de la Ley de Tasas y Precios Públicos, y 10.b) de la Ley General Tributaria, interpretados en la forma en que lo ha venido haciendo la Jurisprudencia, por ejemplo y por citar uno de sus pronunciamientos, la STS de 22.6.99 (EDJ 1999/16765), en el sentido de que no se pueden establecer ni reconocer otros beneficios fiscales ni bonificaciones tributarias en los tributos locales, que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales. Ciertamente (segundo párrafo del art. 9.1) dispone la LHL que no obstante, también podrán reconocerse los beneficios fiscales que las Entidades locales establezcan en sus Ordenanzas fiscales en los supuestos expresamente previstos por la Ley, pero tendrá que darse este específico supuesto, que una norma con rango de ley prevea de forma concreta la aplicación de tales beneficios.”

También la Sentencia del TS de 19 de mayo de 2014, señala que partiendo de los principios y normas legales antes expuestas, la Sala respalda el criterio mantenido por la sentencia de instancia, pues, partiendo del respeto a la autonomía local y a la posibilidad legal de que los ayuntamientos apliquen en las ordenanzas fiscales beneficios potestativos, éstos se fijarán con respeto a las previsiones legales del TRLHL y de la LGT (arts. 9.1 y 12.2 TRLRHL), lo que nos lleva a sentar que las reducciones que se realicen en las cuotas impositivas deberán regirse por las determinaciones legales.

En conclusión, los ayuntamientos no están exentos de las tasas de la Diputación, debiendo estos abonarlos. Otra cosa distinta es la posibilidad de exigir su cobro por la vía de apremio. No obstante, dado que la Diputación Provincial concederá subvenciones a las entidades locales, podrá compensar la tasa con la subvención cuando se cumplan los requisitos de que ambas sean vencidas, líquidas, exigibles y no cuestionadas.

Conclusiones

1ª. El art. 173.2 TRLRHL, no regula exención alguna a favor de los ayuntamientos, si no la imposibilidad de expedir providencia de embargo sobre bienes de dominio público.

2ª. Los ayuntamientos están obligados al pago de las tasas de la Diputación Provincial, salvo que la ordenanza fiscal establezca su no sujeción por los motivos que sean.