feb
2025

¿Está exenta la Iglesia Católica del ICIO tras la Orden HFP/1193/2023?


Planteamiento

En relación con la consulta “¿Procede la concesión de bonificación de ICIO al Obispado para la construcción de centro de enseñanza?", ¿sería posible que el obispado tuviera una exención acorde con la sentencia TJUE de 27 de junio de 2017, consulta vinculante de la subdirección de tributos locales C-74/16 de 19/12/2018?

Respuesta

Lo primero que tenemos que señalar es que la Orden HFP/1193/2023, de 31 de octubre, deroga la Orden de 5 de junio de 2001, por la que se aclara la inclusión del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras en la letra B) del apartado 1 del artículo IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y ello porque, como se dice en la citada Orden de 2023:

  • “…en fecha 29 de marzo de 2023, mediante canje de notas y como acuerdo adicional al Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, el Gobierno español y la Conferencia Episcopal española, en el marco de lo previsto en el artículo VI del Acuerdo sobre Asuntos Económicos y en el apartado 2 del Protocolo Adicional al citado Acuerdo, con el objeto de armonizar el régimen fiscal de la Iglesia Católica con el régimen fiscal previsto para las entidades sin ánimo de lucro, han alcanzado un acuerdo para la renuncia a las exenciones en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y en las Contribuciones Especiales, previstas, respectivamente, en las letras B) y D) del apartado del artículo IV del Acuerdo sobre Asuntos Económicos. Y, como consecuencia de ello, el Gobierno español manifiesta la intención de derogar la citada Orden del Ministerio de Hacienda de 5 de junio de 2001, lo que se lleva a cabo a través de la presente Orden.”

Por ello, la Iglesia Católica ya no goza de exención del ICIO en base al Acuerdo con la Santa Sede, por lo que se le aplica el régimen general de bonificaciones y exenciones de las entidades sin ánimo de lucro.

Como dice el consultante, ello se debe, fundamentalmente, a la sentencia del TJUE de 27 de junio de 2017 dictada en la cuestión prejudicial C-74/16, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 4 de Madrid, en la que se analiza varias cuestiones:

  • “(40) en primer lugar, si la Congregación puede ser calificada de «empresa» a efectos del articulo 107 TFUE, apartado 1; en segundo lugar, si la exención fiscal controvertida en el litigio principal confiere a la Congregación una ventaja económica selectiva; en tercer lugar, si dicha medida constituye una intervención del Estado español o mediante fondos de dicho Estado miembro, y, por último, en cuarto lugar, si la referida exención puede afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros y falsear o amenazar con falsear la competencia dentro del mercado interior.

Llegando a la conclusión que:

  • “(90) Habida cuenta de todas las consideraciones precedentes, debe responderse a la cuestión prejudicial planteada que una exención fiscal como la controvertida en el litigio principal, de la cual se beneficia una congregación de la Iglesia Católica por las obras realizadas en un inmueble destinado al ejercicio de actividades sin una finalidad estrictamente religiosa, puede estar comprendida en el ámbito de la prohibición establecida en el artículo 107 TFUE, apartado 1, si tales actividades son de carácter económico y en la medida en que lo sean, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.”

El Tribunal basa su consideración, fundamentalmente, en determinar si el inmueble en el que se ejecutan las obras se realizan actividades económicas. Porque el hecho de que la actividad económica sea ejercida por una comunidad religiosa no obsta a la aplicación de las normas del Tratado (43), teniendo en cuenta que en el supuesto de un uso mixto del inmueble en el que se ejecutan las obras entraría en el ámbito de la prohibición del Tratado por cuanto se realizarían actividades económicas (62).

Y la consulta vinculante de la DGT nº V3225-18, de 19 de diciembre de 2018, se basa en las mismas consideraciones, pero hoy en día – como hemos dicho – se encuentra derogada la Orden por la que se incluía el ICIO en la letra B) del apartado 1 del artículo IV del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979.

Conclusiones

1ª. La Orden HFP/1193/2023, de 31 de octubre, deroga la Orden de 5 de junio de 2001, por la que se aclara la inclusión del ICIO en la letra B) del apartado 1 del artículo IV del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979.

2ª. En consecuencia, no es posible que el obispado tenga una exención acorde con la sentencia TJUE de 27 de junio de 2017 y la consulta vinculante de la subdirección de tributos locales C-74/16 de 19 de diciembre de 2018.