oct
2020

¿Está exenta del pago del IIVTNU la donación de parcelas a una Iglesia evangélica por sus fieles?


Planteamiento

Una Iglesia evangélica presenta alegaciones a la Liquidación por IIVTNU; alega que pertenece a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (FEREDE), que es una Entidad sin ánimo de lucro y, por tanto, tiene derecho a la exención de este impuesto en varias parcelas de la localidad que dedica a la asistencia religiosa y al ejercicio de la caridad, y que no desarrolla ninguna actividad lucrativa. Recibió estos terrenos mediante donación de unos fieles.

Presenta una certificación de la FEREDE diciendo que pertenece a la misma y que está exenta del IBI.

La Ordenanza municipal no contempla nada al respecto (reproduce el TRLRHL).

¿Debemos admitir su alegación? ¿De qué impuestos estaría exenta?

Respuesta

Es la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, la que determina las normas jurídicas generales del sistema tributario español, conforme indica el art. 1 de la misma, dando cumplimiento a la Constitución -CE-.

El art. 4 LGT establece la potestad tributaria original que recae exclusivamente en el Estado, sin perjuicio que en el apartado 2º de dicho artículo reconoce la posibilidad de que las Entidades Locales establezcan y exijan tributos de acuerdo con la CE y las leyes.

En materia de exenciones, es el art. 8 LGT el que señala que será necesaria la regulación por ley de “el establecimiento, modificación, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones, bonificaciones, deducciones y demás beneficios o incentivos fiscales”, definiendo en el art. 22 que “Son supuestos de exención aquellos en que, a pesar de realizarse el hecho imponible, la ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria principal”.

Por tanto, serán normas específicas las que permitan establecer tributos a las Entidades Locales, encontrando esta regulación contenido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, que reconoce la potestad tributaria a las Entidades Locales en el art. 106 de la misma, remitiéndose en el apartado 1º de dicho artículo al RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, permitiendo ejercerla a través de Ordenanzas fiscales conforme a los arts. 15 y ss TRLRHL.

Siguiendo con la regulación local, y en cumplimiento de lo contemplado en el ya comentado art. 106 LRBRL, el art. 9 TRLRHL se refiere expresamente a los beneficios fiscales, sin que permita reconocer “otros que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales”. No obstante, también podrán reconocerse los beneficios fiscales que las Entidades Locales establezcan en sus Ordenanzas fiscales en los supuestos expresamente previstos por la ley.

Pues bien, determinado el marco general y, por tanto, comprobada la potestad tributaria de las Entidades Locales, que en todo caso se ejercerá con las limitaciones establecidos en las leyes, es el TRLRHL el que determina los tipos de impuestos que pueden regularse en las Entidades Locales, pudiendo diferenciar entre aquellos que son de carácter obligatorio (el Impuesto sobre Bienes Inmuebles -IBI-, el Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica -IVTM- y el Impuesto sobre Actividades Económicas -IAE-) y los de carácter potestativo, es decir, el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras -ICIO- y el Impuesto sobre el Incremento del Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana -IIVTNU-.

Por tanto, el impuesto comúnmente denominado “Plusvalía” requiere de un acuerdo específico y de una regulación propia a través de las Ordenanzas fiscales que posibilite su imposición.

Plantea la consulta que nos ocupa la posibilidad de resolver favorablemente el recurso presentado por una entidad religiosa sobre la liquidación practicada del IIVTNU, por considerar que se dan en ella los supuestos de exención a los que supuestamente se refiere la normativa.

Debemos, por tanto, dirimir si las exenciones previstas en la normativa son de aplicación voluntaria o potestativa.

Decidida la aplicación del impuesto, no todos los aspectos del mismo pueden ser regulados por la Corporación, sino que, una vez alcanzado el acuerdo de imposición, gran parte de sus elementos definitorios son obligatorios en su realización. Entre estos elementos de carácter obligatorio se encuentran las exenciones.

Antes de concluir sobre la cuestión planteada, podemos clasificar los tipos posibles de exención, en función de diferentes criterios:

  • 1. Del origen de la misma, diferenciando entre:
    • - Exenciones de carácter subjetivo: como aquellas que se aplicarán si se contempla expresamente la exención del sujeto en la normativa.
    • - Exenciones de carácter objetivo: si la exención depende del cumplimiento del objeto que motiva la misma en la legislación.
  • 2. Igualmente, podemos diferenciar las mismas en función de su carácter rogado o su aplicación directa.

Matizado lo anterior, el art. 105 TRLRHL regula expresamente los supuestos de exención en el caso del impuesto que nos compete. De dicha regulación, cabe mencionar, para el IIVTNU y para la cuestión planteada, los siguientes puntos:

  • 1. Las exenciones contempladas no dependen de la voluntad de la Corporación, ya que, una vez decidida la aplicación del impuesto (que sí es una decisión voluntaria), las exenciones son de aplicación obligatoria, por cuanto la citada regulación recoge, tanto en el apartado 1º como en el apartado 2º de dicho art. 105 TRLRHL, la expresión imperativa “estarán exentos”.
  • 2. La regulación de exenciones en el art. 105 TRLRHL establece un supuesto subjetivo en el apartado 2.c del artículo de la siguiente forma: “Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o de benéfico-docentes”; siendo categórica dicha afirmación y, por tanto, dando a entender que la única condición para explicar esa exención es tener el carácter benéfico, o benéfico-docente, sin más requerimiento que la constatación por el interesado de ostentar dicha condición.

No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha añadido al elemento subjetivo un elemento objetivo, es decir, la aplicación de la exención no se produce por el mero hecho de cumplir la condición de asociación benéfica, sino igualmente se debe dar un condicionante objetivo, es decir, que el bien transmitido tenga una función directa con los fines benéficos o docentes de la asociación que tenga ese carácter.

En este sentido se ha pronunciado, entre otras, la Sentencia del TS de 16 de junio de 2000, en la que se determina que:

  • A) Que la exención en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, para la Iglesia Católica y entidades religiosas comprendidas en los arts. IV y V del Acuerdo suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, sobre asuntos Económicos, el 3 Ene. 1979, que pudiera resultar del régimen en él establecido, de su conexión con las exenciones recogidas en el art. 106.1, aps. c) y e), de la vigente Ley Reguladora de las Haciendas Locales, o de la aplicación directa de estas últimas, solo puede ser reconocida en aquellos supuestos en que se acredite, por la entidad que solicite su aplicación y en la forma legalmente establecida, que el bien transmitido se halla afecto a actividades o finalidades religiosas, entre ellas las de culto, sustentación del Clero, Sagrado apostolado y ejercicio de la caridad, benéfico docentes, médicas y hospitalarias o de asistencia social.”

Ahora bien, esta interpretación plantea la dificultad de reconocer si unos terrenos donados por unos terceros fieles a la Iglesia Evangélica, están o no originalmente destinados a un fin benéfico, o benéfico-docente, por lo que tal problema requiere, en nuestra opinión, la necesidad de regular internamente las distintas circunstancias o acreditaciones diversas que se exijan para ello.

Si bien, la aplicación de la exención es obligatoria y, por tanto, no depende su aplicación de la regulación o no en la Ordenanza, sí creemos conveniente la regulación de las circunstancias antes dichas para considerar que el bien esté o no destinado a fines benéficos, o benéficos-docentes. Al no contar con regulación de los aspectos objetivos en la Ordenanza del municipio de la persona que plantea la cuestión, entendemos que es de aplicación directa la exención por el carácter subjetivo de la Iglesia Evangélica, en una visión garantista para el contribuyente.

Conclusiones

.El IIVTNU es un impuesto potestativo que, por tanto, depende en su imposición de la voluntad de la Corporación, y que, en el caso de aplicarse, se tendrá que regular en los términos del art. 15 y ss TRLRHL.

2ª. En el supuesto de regular la imposición de este tributo, las exenciones del mismo son obligatorias para las entidades que lo apliquen, no siendo necesaria su regulación en la Ordenanza fiscal, si bien es posible concretar aspectos objetivos que permitan discriminar y normalizar la acreditación de los bienes que puedan estar o no afectos a la actividad benéfica, o benéfica-docente.

3ª. La posibilidad de aplicar la exención a la transmisión de los terrenos donados a la Iglesia Evangélica, en caso de no tener regulado nada en la Ordenanza, entendemos que opera por el hecho subjetivo recogido en el art. 105.2.c) TRLRHL, es decir, por la mera acreditación de ser entidad benéfica o benéfica-docente.

4ª. Por último, no recoge la normativa del TRLRHL más exenciones para asociaciones benéficas que la determinada para el IIVTNU en los términos expuestos, por lo que no serán beneficiadas fiscalmente por tal condición subjetiva en ningún otro impuesto local.