jun
2022

¿Está exenta del ICIO la instalación en el municipio de un punto de recarga de vehículos eléctricos dado su interés público?


Planteamiento

Una empresa pública autonómica va a instalar en este municipio un punto de recarga de vehículos eléctricos en un terreno del ayuntamiento, que previamente se ha cedido el uso. Solicita la licencia de obras y la exención del ICIO, justificándolo en el interés público del uso al que van a destinarse los terrenos cedidos.

¿Procede concederles la exención del ICIO?

Respuesta

La regulación del impuesto de construcciones, instalaciones y obras -ICIO-, se encuentra recogida en los arts. 100 a 103 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-.

De esta forma, el art. 100 TRLRHL establece que:

  • “1. El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición.”

Varios son los componentes que determinan el nacimiento de la obligación para el que resulte contribuyente del ICIO, a saber:

  • 1. Realización de construcción, instalación u obra dentro del término municipal de exacción.
  • 2. Exigencia de licencia de obras o urbanística.

Definidos los elementos que configuran el hecho imponible, es necesario analizar, para dar respuesta a la consulta, la regulación de la gestión del impuesto.

Bajo esta premisa, el art. 12 TRLRHL establece que:

  • “1. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.
  • 2. A través de sus ordenanzas fiscales las entidades locales podrán adaptar la normativa a que se refiere el apartado anterior al régimen de organización y funcionamiento interno propio de cada una de ellas, sin que tal adaptación pueda contravenir el contenido material de dicha normativa.”

El art. 16 del mismo texto legal, y en relación al contenido de las ordenanzas fiscales al que se refiere el apartado 2 del art. 12, determina que:

  • “1. Las ordenanzas fiscales a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior contendrán, al menos: a) La determinación del hecho imponible, sujeto pasivo, responsables, exenciones, reducciones y bonificaciones, base imponible y liquidable, tipo de gravamen o cuota tributaria, período impositivo y devengo (…)”

Por otra parte, y por remisión del citado art. 12 TRLRHL, podemos acudir a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, que recoge en su art. 8 el principio de reserva de ley tributaria que restringe a la necesidad de regulación por ley, entre otros aspectos tributarios “d) El establecimiento, modificación, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones, bonificaciones, deducciones y demás beneficios o incentivos fiscales”.

Este principio determinado en la normativa básica tributaria, ha sido igualmente contemplado en la normativa hacendística local, que en el art. 9 TRLRHL recoge igualmente que:

  • “1. No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales. No obstante, también podrán reconocerse los beneficios fiscales que las entidades locales establezcan en sus ordenanzas fiscales en los supuestos expresamente previstos por la ley. En particular, y en las condiciones que puedan prever dichas ordenanzas, éstas podrán establecer una bonificación de hasta el cinco por ciento de la cuota a favor de los sujetos pasivos que domicilien sus deudas de vencimiento periódico en una entidad financiera, anticipen pagos o realicen actuaciones que impliquen colaboración en la recaudación de ingresos.”

Pues bien, determinada la reserva de ley para el establecimiento de las exenciones, encontramos el art. 100 TRLRHL que regula la naturaleza y hecho imponible del impuesto, estableciendo en su apartado 2, que:

  • “2. Está exenta del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las comunidades autónomas o las entidades locales, que estando sujeta al impuesto, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.”

Por tanto, de la regulación anterior, única en relación a las exenciones del ICIO, contemplada en la normativa, no se deduce:

  • - ni la posibilidad de que se puedan acoger a dichas exenciones empresas públicas, refiriéndose únicamente a los organismos autónomos como entidades dependientes donde se podría aplicar la exención;
  • - ni la posibilidad de que para proyectos como los que se describen en la consulta, se permita tal exención, aunque el mismo pueda resultar de interés general.

Ahora bien, dicho lo cual, y en relación al primero de los apartados anteriores, es necesario destacar la Sentencia del TS de 24 de junio de 2020, de interés casacional, por el que, una vez analizado el supuesto de exención reclamada por la empresa Pública Canal de Isabel II en relación a la denegación de una exención por parte de un ayuntamiento en el ICIO, precisamente por no cumplir literalmente lo determinado en el en el art. 100.2 de la Ley, concluye que:

  • “4) Por lo que respecta a la segunda pregunta, la forma de personificación como organismo autónomo -como categoría conceptual formalmente extinguida- se refiere a la gestión ulterior y, además, ha de conciliarse con las reglas autoorganizativas de la Administración de que se trate. En el caso de la recurrente, tales normas favorecen la exención. Basta con el hecho de que la ley autonómica le confiere competencias y funciones administrativas para promover la construcción de obras públicas como las señaladas, así como gestionar los servicios públicos resultantes, con atribución de facultades y competencias públicas.
  • SEXTO.- Aplicación de la doctrina jurisprudencial que hemos establecido al caso concreto que nos ocupa.
  • El resultado de este recurso de casación, aplicada la doctrina establecida al caso que examinamos, es que es improcedente la denegación de la exención pretendida por la empresa pública recurrente. Ello determina la declaración de haber lugar al recurso de casación, pues la sentencia de apelación, en lo que ha resultado impugnada, es disconforme a Derecho, tal como lo acabamos de interpretar, siendo más correcta la solución dada en este punto por el Juzgado nº 23 de los de Madrid. Ello determina el reconocimiento de la exención pedida.”

Para fallar finalmente que:

  • “2º) Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora doña Carmen Armesto Tinoco, en nombre y representación de la empresa pública CANAL DE ISABEL II, S.A, contra la sentencia de 15 de septiembre de 2017, de la Sección Novena de la Sala de los Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid pronunciada que estimó en parte el recurso de apelación nº 494/2016, interpuesto contra la sentencia de 25 de enero de 2016, dictada en el recurso nº 132/2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de Madrid. La sentencia de apelación se casa y anula, manteniéndose el criterio del Juzgado mencionado, reconociéndose a la recurrente la exención pretendida, con todos los efectos jurídicos inherentes a dicha declaración.”

No obstante, si bien podríamos concluir que se cumpliría con el elemento subjetivo de la exención, no así con el elemento objetivo.

En cualquier caso, podemos referirnos a la posibilidad de aplicar sobre el ICIO determinadas bonificaciones, igualmente sometidos al principio de reserva de Ley, de las contempladas en el art. 103.2.f) TRLRHL, que establece, dentro de las bonificaciones potestativas que:

  • “2. Las ordenanzas fiscales podrán regular las siguientes bonificaciones sobre la cuota del impuesto:
  • (…) f) Una bonificación de hasta el 90 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras necesarias para la instalación de puntos de recarga para vehículos eléctricos. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente. La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los párrafos anteriores. La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de las bonificaciones a que se refiere este apartado se establecerá en la ordenanza fiscal. Entre otras materias, la ordenanza fiscal determinará si todas o algunas de las citadas bonificaciones son o no aplicables simultáneamente.”

Conclusiones

1ª. Las exenciones tributarias responden al principio de reserva de ley, que supone que únicamente se podrán exencionar del pago del tributo en aquellos supuestos expresamente recogidos en aquellas.

2ª. De la redacción dada por el TRLRHL, que regula el ICIO, no se deduce que el supuesto planteado cumpla con los requisitos objetivos que permitan la aplicación de exención alguna en el ICIO, si bien, por la doctrina casacional del TS, sí se podría considerar que cumple con los elementos subjetivos.

3ª. No obstante lo anterior, es posible regular una bonificación potestativa de hasta el 90% sobre la cuota resultante a aplicar (art. 103.2.f) TRLRHL).