nov
2020

¿Está en vigor la modificación presupuestaria aprobada por el ayuntamiento durante la vigencia del RD-ley 27/2020?


Planteamiento

El Pleno de este ayuntamiento aprobó inicialmente una modificación de crédito al amparo del art. 6 RD-ley 27/2020 en la modalidad de crédito extraordinario, con cargo al remanente de tesorería para gastos generales para financiar determinadas inversiones financieramente sostenibles.

Posteriormente se publicó en el BOP la aprobación inicial. No hubo alegaciones. Después no se convalidó el RD-ley 27/2020 por el Congreso y por parte del ayuntamiento se siguió con la tramitación y se publicó la modificación definitivamente.

¿Podemos entender que esta modificación está en vigor? ¿O, tras la no convalidación del RD-ley, pierde sus efectos al no haberse prorrogado el destino del superávit para las IFS?

¿Se puede considerar que estas inversiones se pueden realizar por estar aprobadas aunque no se computen en la regla de gasto por no considerarlas IFS? ¿O es necesario volver a llevar la misma modificación pero esta vez sin considerarlas IFS?

Este ayuntamiento no tiene endeudamiento y si lo tenemos que volver a tramitar se aprobarían las mismas actuaciones. Nos gustaría saber cómo tenemos que proceder y si es posible no tener que volver a realizar el expediente.

Respuesta

Son muchas las cuestiones que se plantean estos días sobre los efectos del Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de octubre de 2020, y el pronunciamiento del Congreso de los Diputados en sesión de 20 de octubre de 2020, en relación a la suspensión de las reglas fiscales para el conjunto de las Administraciones Públicas en 2020 y 2021, pues no existe a fecha actual una regulación positiva (una norma como tal) que aclare las cuestiones planteadas que se derivan de la suspensión de las reglas fiscales.

El Consejo de Ministros, en sesión de 6 de octubre de 2020, adoptó los siguientes acuerdos en relación con las reglas fiscales:

  • 1.- Solicitar del Congreso de los Diputados la apreciación de que la actual situación es de pandemia, lo que supone una situación de emergencia extraordinaria que se ajusta a lo dispuesto en el art. 135.4 de la Constitución -CE- y en el art. 11.3 de la LO 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera -LOEPYSF-.
  • 2.- Suspender los Acuerdos de Consejo de Ministros de 11 de febrero de 2020, estableciendo la adecuación de los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública para el conjunto de Administraciones Públicas y de cada uno de sus subsectores para el año 2020, y también para el período 2021-2023, para su remisión a las Cortes Generales.

En cuanto a los objetivos de estabilidad y de deuda pública, y la regla de gasto, aprobados por el Gobierno el 11 de febrero de 2020, dejan de ser aplicables al acordarse su suspensión.

Por lo que se refiere a la suspensión de las reglas fiscales, el Congreso de los Diputados en su sesión de 20 de octubre de 2020 ha apreciado que en la actualidad concurre una situación de emergencia extraordinaria a los efectos previstos en el art. 135.4 CE y el art. 11.3 LOEPYSF.

Cabe recordar que, en tanto se refiere al conjunto del Estado, el art. 135.4 CE dispone que:

  • “Los límites de déficit estructural y de volumen de deuda pública sólo podrán superarse en caso de catástrofes naturales, recesión económica o situaciones de emergencia extraordinaria que escapen al control del Estado y perjudiquen considerablemente la situación financiera o la sostenibilidad económica o social del Estado, apreciadas por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso de los Diputados.”

Por otra parte, la LOEPYSF trae causa y conecta con la normativa de la Unión Europea en materia de estabilidad, coordinación y gobernanza de las Administraciones Públicas. En este marco, es preciso tener en cuenta la Declaración del Consejo de la Unión Europea sobre el Pacto de Estabilidad y Crecimiento en relación con la crisis de la COVID-19, de 23 de marzo de 2020, por la que se acuerda activar la cláusula de salvaguardia, exceptuando los requisitos presupuestarios que se aplicarían normalmente, con el fin de atender las consecuencias económicas de la pandemia.

Por lo que se refiere a las reglas de destino del superávit presupuestario de 2019 y 2020, aun siendo deseable que el superávit se destine a la reducción de deuda pública, con arreglo al art. 32 LOEPYSF, esta regla general puede no aplicarse a partir del momento en el que se han suspendido las reglas fiscales en 2020 y 2021, ya que éstas son el fundamento de aquella regla. Por lo tanto, en este momento no es de aplicación ni la Disp. Adic. 6ª LOEPYSF ni el art. 32 de la misma.

Dicho en otros términos, el remanente de tesorería para gastos generales -RTGG- en el contexto actual es una magnitud de libre disposición, pudiendo financiar cualquier gasto, siempre que la modificación presupuestaria que le dé cobertura esté regulada en el RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-; en estos momentos la normativa vigente es el TRLRHL, al estar suspendidas las reglas fiscales previstas en la LOEPYSF.

Otra de las medidas que más polémica generó durante la vigencia del RD-ley 27/2020, de 4 de agosto, de medidas financieras, de carácter extraordinario y urgente, aplicables a las entidades locales, fue la posibilidad de que las entidades locales se comprometieran a poner a disposición de la Administración General del Estado recursos financieros por la totalidad del RTGG, así como los importes destinados a financiar modificaciones de crédito aprobadas con anterioridad a la entrada en vigor del RD-ley 27/2020.

A la vista de la suspensión de las reglas fiscales y el acuerdo alcanzado en el Congreso de los Diputados en su sesión de 20 de octubre de 2020, que ha apreciado que en la actual concurre una situación de emergencia extraordinaria a los efectos previstos en el art. 135.4 CE y el art. 11.3 LOEPYSF, entendemos que la modificación presupuestaria es correcta y está en vigor, pues la misma se aprobó cuando el RD-ley 27/2020, estaba vigente, y aunque en el momento actual el RD-ley 27/2020 esté derogado, no es óbice para su aplicación y efectividad, teniendo en cuenta el contexto actual, en que el RTGG es un recurso que puede financiar cualquier gasto previsto en el TRLRHL, entre ellos, cualquier inversión, como las clasificadas como inversiones financieramente sostenibles -IFS-.

En definitiva, a partir del pronunciamiento del Congreso de los Diputados resulta de aplicación el Acuerdo del Consejo de Ministros del pasado 6 de octubre, sin que sea necesaria la aprobación de ninguna norma posterior ni su publicación en el Boletín Oficial del Estado, estando en vigor la modificación presupuestaria financiada con el RTGG.

Conclusiones

1ª. A la vista de la suspensión de las reglas fiscales y el acuerdo alcanzado en el Congreso de los Diputados en su sesión de 20 de octubre de 2020 entendemos que la modificación presupuestaria es correcta y está en vigor, pues la misma se aprobó cuando el RD-ley 27/2020 estaba vigente.

2ª. En el contexto actual, el RTGG es un recurso que puede financiar cualquier gasto previsto en el TRLRHL, entre ellos, cualquier inversión, como las clasificadas como IFS. En consecuencia, la modificación presupuestaria es efectiva y puede financiar cualquier gasto, como las inversiones clasificadas como financieramente sostenibles.

3ª. Cualquier gasto, con independencia de su clasificación económica (tras la suspensión de las reglas fiscales) no tiene efectos sobre las regla de gasto, por lo que la decisión de realizar IFS es efectiva sin necesidad de tomar ningún tipo de acuerdo posterior.