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2020

Esquema procedimental para la práctica de notificaciones en el extranjero por el ayuntamiento


Planteamiento

¿Cuál debe ser el esquema procedimental para que el ayuntamiento pueda practicar una notificación en el extranjero si no se conoce la dirección electrónica y tanto si es en el espacio de la UE como fuera de ella y tanto si es una persona física como jurídica?

Respuesta

La cuestión que formula nuestro consultante no puede ser tratada bajo un único procedimiento de actuación, ya que es necesario discernir si nos encontramos dentro de una relación de derecho público o privado; y dentro de la primera, si estamos en un ámbito de derecho tributario o sancionador de tráfico, que tienen sus propias reglas, o en un procedimiento administrativo común. A su vez, cada una de estas relaciones de derecho puede tener como destinatario del acto de comunicación una persona (física o jurídica) que sea ciudadano de la Unión Europea o de fuera de él, extranjeros propiamente.

Empezando por lo más sencillo, las relaciones de derecho público con personas, ya sean de la Unión Europea o extranjeros, en materia de fiscalidad tributaria o de tráfico, digamos que ambas tienen una regulación específica en la que tanto los sujetos pasivos tributarios como los conductores de otros estados tienen ciertas obligaciones que facilitan el acto de comunicación a las autoridades españolas: así, los primeros deben comunicar un representante con domicilio en territorio del Estado español a quien practicar cualquier notificación, y los segundos, inscribir su permiso de circulación en el oportuno registro de conductores del territorio nacional.

En materia de notificaciones en el ámbito tributario rige el art. 47 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, a cuyo tenor:

  • “A los efectos de sus relaciones con la Administración tributaria, los obligados tributarios que no residan en España deberán designar un representante con domicilio en territorio español cuando operen en dicho territorio a través de un establecimiento permanente, cuando lo establezca expresamente la normativa tributaria o cuando, por las características de la operación o actividad realizada o por la cuantía de la renta obtenida, así lo requiera la Administración tributaria. Dicha designación deberá comunicarse a la Administración tributaria en los términos que la normativa del tributo señale.”

En su defecto, la regla general sobre práctica de notificaciones tributarias en el extranjero está prevista en el art. 13 de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE. Esta Directiva será aplicable cuando el domicilio se encuentre en el ámbito de la Unión Europea. Y ello, aunque la existencia de dicho domicilio en el extranjero no hubiera sido comunicada por el contribuyente a la Administración. De este modo, la Hacienda pública queda liberada de la obligación de indagar otros domicilios en el extranjero. Por último, en el caso de que la notificación deba realizarse en el territorio de un estado ajeno a la Unión Europea, habrá que atender a los convenios internacionales y acuerdos bilaterales suscritos por España, en los que pueda haber cláusulas de asistencia mutua para la práctica de notificaciones.

En materia de tráfico, es de aplicación la Instrucción nº 10/S-119 de la DGT, sobre “Aplicación del sistema del permiso por puntos a todos los titulares de permiso o sistema de conducción” que se dicta para aclarar el procedimiento para “registrar” los permisos de conducción de quienes, a partir de la entrada en vigor de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora, sean sancionados en firme por la comisión de infracciones que lleven aparejada la pérdida de puntos, y que deja claro que la autorización administrativa para conducir se debe inscribir en el Registro de Conductores e Infractores cuando haya sido obtenida en otro país, sea o no residente en España su titular; afirmando la citada Instrucción lo siguiente:

  • “4. Actuación de los agentes cuando, con ocasión de la formulación de una denuncia, el conductor exhiba un permiso de conducción no expedido en España 
  • Para que todo lo expuesto se pueda aplicar de manera conveniente, los agentes encargados de la vigilancia del tráfico que formulen una denuncia con ocasión de la comisión de una infracción que lleve aparejada pérdida de puntos, cuando procedan, siempre que sea posible, a la detención e identificación del conductor, y éste exhiba un permiso de conducción que no ha sido expedido en España, deberán prestar especial atención a lo siguiente:
  • a) Identificación del conductor. Debe realizarse una toma de datos lo más completa posible, tanto del conductor como del permiso que presente: filiación completa, domicilio, número del DNI o del NIE, si los tuviera, número del permiso de conducción, país de expedición, clases que posea, fecha de expedición y de caducidad, etc.
  • b) Constatación de si es residente legal en España. No bastará con la simple manifestación del interesado acerca de que es residente legal en España, sino que deberá acreditarlo. Si no lo acreditara, deberá depositar en el acto el importe de la sanción de multa y, de no hacerlo, se procederá a la inmovilización del vehículo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67.4 de la LSV: «Cuando el infractor no acredite su residencia legal en territorio español,… y, de no depositarse su importe, el conductor deberá trasladar el vehículo e inmovilizarlo en el lugar indicado por el Agente denunciante…».”

Siguiendo con las relaciones de derecho público, en un procedimiento administrativo común, rige la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, a cuya vista la notificación a un residente en el extranjero, al margen de su práctica por vía de medios electrónicos, cuando deba realizarse en papel (art. 42 LPACAP) y se trate de la notificación de un acto administrativo, debe intentarse de forma personal; y aquí hay que considerar el Convenio Europeo de 24 de noviembre de 1977, sobre notificación en el extranjero de Documentos en materia administrativa, hecho en Estrasburgo, ratificado por España el 22 de junio de 1987, que prevé la demanda de notificación, la notificación efectuada por funcionario consular, y también la notificación por correo, medio éste admitido expresamente en su art. 11:

  • “Cada uno de los Estados contratantes podrá hacer la notificación de documentos directamente por correo a una persona que se halle en el territorio de otro estado contratante.”

Y cuando ello no sea posible, la notificación se realizará en forma edictal en el tablón de anuncios del consulado o sección consular de la embajada correspondiente. El art. 59.5,párrafo 2º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJPAC-, disponía que:

  • “En el caso de que el último domicilio conocido radicara en un país extranjero, la notificación se efectuará mediante su publicación en el tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.”

La LPACAP, en su art. 44, lo que establece ahora para los supuestos de notificación infructuosa es que la misma “se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado»”, y, asimismo, previamente y con carácter facultativo, la Administración podrá publicar un anuncio en el tablón de edictos del consulado o sección consular de la embajada correspondiente (se debe entender que el correspondiente al último domicilio del interesado que se conoce en dicho país extranjero).

Para ampliar esta cuestión recomendamos la lectura de la consulta “Notificación de actos administrativos a residentes en país extranjero: regulación en la LPACAP”.

Pasamos a continuación a examinar la práctica de la notificación internacional en el ámbito de las relaciones de derecho privado de las Administraciones Públicas. En el Derecho positivo español, la notificación internacional está regulada, básicamente, en tres grupos de normas.

  • - El Reglamento (CE) n° 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (notificación y traslado de documentos), que incluye a los documentos notariales y los documentos privados cuya transmisión formal a su destinatario en el extranjero sea necesaria para el ejercicio o la salvaguarda de un derecho.
  • - El Convenio de 15 de noviembre de 1965, relativo a la Notificación o Traslado en el extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en materia civil o comercial, hecho en La Haya, aplicable en relación a terceros Estados que sean parte de dicho Convenio (por ejemplo, Argentina, EEUU, Suiza, Turquía o Venezuela).

- Y, por último, el Derecho de origen interno español, constituido por la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, aplicable frente al resto del mundo (sin perjuicio de la eventual existencia de un convenio bilateral entre España y el Estado correspondiente, como sucede con Brasil o China, o el Convenio de Panamá de 1975, que regulan con alcance general la cooperación jurídica internacional e incluyen los actos de notificación). Dicha Ley 29/2015 da cumplimiento a un mandato ya contenido en la Disp. Final 20ª de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -LEC-, y se aplica a los actos de cooperación jurídica internacional, en particular a los actos de comunicación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales, tales como notificaciones, citaciones y requerimientos, así como a las comisiones rogatorias que tengan por objeto los actos relativos a la obtención y práctica de pruebas.

En el ámbito convencional, y sin perjuicio de los convenios bilaterales, el Convenio de 15 de noviembre de 1965 de La Haya es el texto más relevante. Al igual que el Reglamento (CE) n° 1393/2007 permite la comunicación directa al destinatario por vía postal (si bien abre a los Estados contratantes la posibilidad de no aceptar en su territorio este sistema de comunicación), la comunicación directa por vía de autoridades diplomáticas o consulares del Estado de origen, o la comunicación a través de autoridades del Estado requerido. En este caso, y aunque caben otras alternativas, el Convenio se articula sobre la comunicación a través de “autoridades centrales”. En España, la autoridad central se localiza en el Ministerio de Justicia. Las peticiones entre autoridades centrales se expresan mediante un formulario estandarizado, recogido en el Anexo del Convenio. El Convenio contiene reglas adicionales relativas, por ejemplo, a las formas de practicar la notificación, a las lenguas en las que deben ir redactados los documentos a notificar o a la certificación de su práctica. La petición sólo se puede denegar porque el Estado requerido considere que ello suponga un atentado a su soberanía o seguridad.

Conclusiones

1ª. En líneas generales y en el marco del derecho administrativo, al margen de las notificaciones por medios electrónicos y fuera del ámbito tributario y sancionador de tráfico, el régimen de notificación de actos administrativos a residentes en el extranjero se debe hacer de conformidad con las disposiciones del Convenio Europeo de 24 de noviembre de 1977, que prevé, en defecto de notificación personal, la notificación edictal a realizar en el BOE, y, asimismo, previamente y con carácter facultativo, también en el tablón de edictos del consulado o sección consular de la embajada correspondiente.

2ª. En el derecho privado prevalece el ámbito convencional, donde el Convenio de 15 de noviembre de 1965 de La Haya es el texto más relevante, sin perjuicio de los convenios bilaterales. Éste, al igual que el Reglamento (CE) n° 1393/2007, permite la comunicación directa al destinatario por vía postal (si bien abre a los Estados contratantes la posibilidad de no aceptar en su territorio este sistema de comunicación), la comunicación directa por vía de autoridades diplomáticas o consulares del Estado de origen, o la comunicación a través de autoridades del Estado requerido. En este caso y aunque caben otras alternativas, el Convenio se articula sobre la comunicación a través de “autoridades centrales”.

3ª. En España, la autoridad central se localiza en el Ministerio de Justicia. Las peticiones entre autoridades centrales se expresan mediante un formulario estandarizado, recogido en el Anexo del Convenio.

4ª. El Convenio contiene reglas adicionales relativas, por ejemplo, a las formas de practicar la notificación, a las lenguas en las que deben ir redactados los documentos a notificar o a la certificación de su práctica. La petición sólo se puede denegar porque el Estado requerido considere que ello suponga un atentado a su soberanía o seguridad.