jul
2021

¿Es viable reconocer la antigüedad por los períodos trabajados en una empresa pública?


Planteamiento

Un trabajador municipal con contrato laboral indefinido desde septiembre de 2003, trabajó antes durante 3 años (de 2000 a 2003) en una empresa municipal de este ayuntamiento. ¿Pueden sumarse los años trabajados en la empresa municipal, a efectos de abono de trienios y premios de antigüedad, en base a la doctrina de la unidad esencial del vínculo laboral y el tiempo de servicios prestados aunque hayan sido en otra categoría profesional?

Respuesta

Por los datos expuestos, entendemos que se trata de un trabajador que ha prestado servicios voluntariamente en ambas entidades jurídicas, primero en la empresa municipal y posteriormente en el ayuntamiento.

En una materia como esta, regulada por normativa básica sin margen de negociación colectiva, y de acuerdo con el art. 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, el reconocimiento de los servicios previos se limita a la administración y organismos autónomos. Así, dicho artículo señala que:

  • “Se reconocen a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la de Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones.”

Y lo clarifica su apartado 2º al indicar que:

  • “Se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración pública señaladas en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos.”

Por tanto, una sociedad mercantil o empresa pública, por más que tenga capital totalmente público, no forma parte del concepto de “Administración Pública” a efectos de abono de antigüedad para el personal funcionario, lo que resulta pacífico en la jurisprudencia, señalando a título de ejemplo la Sentencia de la AN de 25 de marzo de 2010.

Sí estarían incluidos los servicios prestados como personal laboral para cualquier administración, pero no lo estarían los prestados en el sector público empresarial.

Esta diferenciación se mantiene en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-, que diferencia en su art. 2.2 entre dos apartados: el a) para los organismos públicos, y el b) para “las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente se refieran a las mismas, en particular a los principios previstos en el artículo 3, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas”.

Criterio coincidente con el art. 85.ter de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, al decir que “se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero, de control de eficacia y contratación”, entre cuyos apartados no se encuentra el personal, lo que también coincide con el art. 117.4 LRJSP.

También existe esta diferencia tradicional en nuestro derecho en el art. 3.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria -LGP-, lo que también estaba regulado en el art. 6 de la anterior Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria.

En consecuencia, si la cuestión planteada se refiere a personal funcionario, tanto da si se tratara de su misma entidad y referida a una empresa pública propia o de otros municipios y entidades, la contestación sería negativa: la Ley 70/1978 no permite reconocer servicios prestados en empresas públicas o sociedades mercantiles, tanto da si se trata del mismo ayuntamiento (o ministerio) o de otra administración.

Sobre la aplicación a este caso de la doctrina de la unidad esencial del vínculo citada por ejemplo en la Sentencia del TS de 9 diciembre de 2020, entendemos que no resulta posible por un motivo obvio: la sociedad mercantil municipal y el ayuntamiento no son la misma entidad jurídica.

No hay una coincidencia de empresa sobre la que aplicar la unidad del vínculo. Por más que tenga capital íntegramente municipal, se trata de otra entidad, con unos órganos, presupuesto, gestión y personal diferente, con un CIF y un centro de trabajo y código cuenta de cotización diferente.

Otra cosa sería que la jurisdicción social hubiera acreditado que los períodos prestados en la empresa pública fueron irregulares, y en realidad se prestaron para el ayuntamiento. Pero esto es una cuestión que debería reconocer un juzgado y no ustedes de oficio, y menos en períodos tan antiguos.

A este tipo de irregularidades es a la que se refiere el art. 15 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, en su apartado 3 cuando señala que “se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley” y 5 al referirse en la concatenación al grupo de empresas, aclarando la Disp. Adic. 15ª que la aplicación de los preceptos anteriores “sobre límites al encadenamiento de contratos surtirá efectos en el ámbito de las Administraciones Públicas y sus organismos públicos vinculados o dependientes” y aclara al final que “para la aplicación del límite al encadenamiento de contratos previsto en el artículo 15.5, solo se tendrán en cuenta los contratos celebrados en el ámbito de cada una de las Administraciones Públicas sin que formen parte de ellas, a estos efectos, los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas”.

Por tanto, el concepto de “grupo de empresas” en las administraciones por mandato expreso de la Ley debe hacerse por separado por cada entidad jurídica, por un lado la administración (ayuntamiento), por otro cada organismo autónomo, y por idéntica razón aunque no las cite, por otro cada entidad pública empresarial y por otro cada sociedad mercantil/empresa pública.

Finalmente, recomendamos la lectura de las siguientes consultas relacionadas:

  • - Posibilidad de reconocer a personal laboral del Ayuntamiento trienios vencidos en empresa pública municipal.
  • - Madrid. Reconocimiento de servicios previos prestados como personal laboral en una entidad pública empresarial.
  • - Solicitud por trabajador del Ayuntamiento de reconocimiento de antigüedad y pago de trienios por servicios prestados en sociedad municipal.

Conclusiones

1ª. En nuestra opinión, si la cuestión planteada se refiere a personal funcionario, tanto da si se tratara de su misma entidad y referida a una empresa pública propia o de otras entidades, la contestación sería negativa: la Ley 70/1978 no permite reconocer servicios prestados en empresas públicas o sociedades mercantiles.

2ª. No procede aplicar a este caso de la doctrina de la unidad esencial del vínculo en nuestra opinión, puesto que la sociedad mercantil municipal y el ayuntamiento no son la misma entidad jurídica, por más que la segunda tenga la totalidad del capital social.