may
2023

¿Es viable el aumento generalizado del salario para los trabajadores que han superado el proceso de estabilización?


Planteamiento

Un sindicato solicitó al ayuntamiento el incremento de nóminas para los trabajadores que habían superado la estabilización. En la nómina del mes de abril se incorporaron al salario base incentivos y parte proporcional de la extra, pero la secretaria-interventora emitió reparo de legalidad por considerar que este aumento era competencia del pleno.

Ahora están solicitando una reunión con el alcalde y la secretaria-interventora para el cobro de los salarios de los trabajos estabilizados según los acuerdos adoptados en la MGN y especificados en el contrato.

La secretaria-interventora se mantiene en la posición de que para ello es necesario contar con una RPT (no tenemos actualmente) y valorar puestos, así como que tiene que ser el pleno el que lo apruebe.

¿Es competencia del pleno o del alcalde aprobar dicha subida?

Dicho incremento sólo se ha acordado en MGN. ¿Qué informe debe hacer la secretaria-interventora al respecto?

¿Debería reunirse el secretario con un representante del sindicato que pone trabas a todo lo que hace la interventora?

Respuesta

En la consulta se plantean diversas cuestiones con relación a la estabilización de una serie de plazas que en el anexo de personal del presupuesto de 2023 deben estar clasificadas como personal funcionario, a la vista de las funciones que venían realizando aquellas. Recordemos que la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, en su art. 2 autoriza:

  • “… una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020. “

Si las plazas se han estabilizado como propias de personal funcionario, y los empleados han tomado posesión como funcionarios de carrera, tras superar dicho proceso selectivo, las retribuciones básicas a percibir por los mismos lógicamente deben ser conforme a lo previsto en el art. 19 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023 -LPGE 2023-, y no ya conforme al convenio colectivo laboral vigente en dicha entidad local, dado que se trata de plazas de funcionario lo que supone en algunos casos un aumento del salario por aplicación de la propia ley.

En cuanto al incremento del complemento específico, habrá que ver la previsión contenida en el art. 19.Dos.1 LPGE 2023, que prevé que:

  • “En 2023, las retribuciones del personal al servicio del sector público “no podrán experimentar un incremento global superior al 2,5 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2022, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo”.

Aunque, de acuerdo con el apartado Siete del citado artículo, ello es:

  • “… sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo”.

Es decir, que la norma permite incrementos superiores, pero para puestos de trabajo concretos. Según la sentencia de 2 de noviembre de 2012 del TSJ de la Comunidad Valenciana, que señala:

  • “… esta Sala no comparte, habida cuenta del tenor literal de los preceptos legales invocados, las conclusiones que de los mismos extrae la Administración demandada para justificar el incremento retributivo por encima de los topes fijados por la legislación estatal, y no cabe aceptar que el incremento de retribuciones operado por el Ayuntamiento se subsuma en el supuesto específico contemplado por el apartado séptimo mencionado en el que precisamente se alude a una situación de carácter singular y excepcional que resulte imprescindible por el contenido de los puestos de trabajo por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre en estricto cumplimiento de la normativa vigente pero sin que ello justifique, en modo alguno, que la modificación de la RPT lleve aparejada un incremento retributivo global en toda la plantilla del Ayuntamiento contraviniendo directamente lo dispuesto en el art. 22 párrafo segundo, y excediendo en definitiva, éste último extremo de la autonomía de las corporaciones locales.”

También debemos recordar que los aumentos del complemento de destino de conformidad con lo establecido en el art. 3.2 del RD 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los funcionarios de Administración Local, debe asignarse a cada puesto de trabajo:

  • “… atendiendo a criterios de especialización, responsabilidad, competencia y mando, así como a la complejidad territorial y funcional de los servicios en que esté situado el puesto”.

Por todo ello podemos señalar, solo si se trata de incrementos singulares y excepcionales, y se justifica con la variación de los contenidos del puesto de trabajo, que deben incluir al menos nueva especialización, responsabilidad, competencias o mando, y siempre que ello quede debidamente justificado en la nueva valoración de los puestos, es posible llevar a cabo la subida propuesta.

No parece que pueda llevarse a cabo en el presente supuesto, donde se sugiere un incremento generalizado a todos los funcionarios que han superado el proceso de estabilización, con una subida generalizada y en los mismos términos para todos ellos. El procedimiento requiere una modificación de la RPT, o en su defecto la modificación del catálogo, recogiendo estos puestos, y procediendo a la valoración previa de los mismos.

Contestando a la cuestión de la necesidad de modificar la RPT, sí es necesario recoger todas estas plazas en la RPT y valorar cada puesto para la aplicación de las retribuciones complementarias (complementos de destino y específico) que les corresponden, si bien en cuanto a las retribuciones básicas son aplicables directamente las cuantías previstas en la LPGE 2023. Aunque para estabilizar el art. 2 de la Ley 20/2021 incluía todas las plazas de naturaleza estructural, “estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente”, una vez incorporadas a la oferta de empleo público de estabilización, la entidad local debió proceder, con agilidad, a la modificación de la RPT, o en su defecto modificación del catálogo, para incorporar esos puestos, algo necesario también para determinar las retribuciones complementarias de esos puestos.

En cuanto al procedimiento y trámites, se trata de una modificación de la RPT. De acuerdo con el art. 4 RD 861/1996, la modificación del complemento específico y, por extensión, de cualquier elemento económico de los puestos, exigirá, con carácter previo, que por la Corporación se efectúe una valoración del puesto de trabajo.

Resulta habitual que dicha valoración de puestos de trabajo o, en su defecto, el catálogo, parta de un documento descriptivo de las funciones, realizado tanto por cada empleado como por sus superiores. Los detalles de funciones y tareas recomendamos que los realicen mediante documentos internos tipo organigramas, que pueden aprobarse por los órganos de gobierno (alcalde o junta de gobierno local) de forma que sea más sencilla su adaptación y modificación.

Desde luego, cualquier modificación de la RPT, modificando puestos existentes o incluyendo nuevos, debe negociarse de buena fe en el seno de la mesa general de negociación (art. 33 TREBEP), bajo los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia, y la competencia para su aprobación corresponde al pleno.

Conclusiones

1ª. Si las plazas se han estabilizado como propias de personal funcionario, y los empleados han tomado posesión como funcionarios de carrera, tras superar dicho proceso selectivo, las retribuciones básicas a percibir por los mismos deben ser conforme a lo previsto en el art. 19 LPGE 2023 para los funcionarios.

2ª. Solo si se trata de incrementos singulares y excepcionales, y se justifica con la variación de los contenidos del puesto de trabajo, es posible llevar a cabo la subida propuesta de los complementos de destino y específico. No parece que pueda llevarse a cabo en el presente supuesto, donde se sugiere un incremento generalizado y en los mismos términos para todos ellos.

3ª. Sí es necesario recoger todas estas plazas en la RPT, o, en su defecto, el catálogo, y valorar cada puesto para la aplicación de las retribuciones complementarias (complementos de destino y específico) que les corresponden, si bien en cuanto a las retribuciones básicas son aplicables directamente las cuantías previstas en la LPGE 2023.

4ª. La inclusión de esos nuevos puestos, y la determinación de su valoración, exige una modificación de la RPT, o, en su defecto, el catálogo, que deberá negociarse previamente de buena fe en el seno de la mesa general de negociación (art. 33 TREBEP), bajo los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia, siendo el pleno competente para su aprobación.