mar
2025

¿Es suficiente el empadronamiento para restaurar el servicio de suministro de agua en una vivienda?


Planteamiento

Ante el servicio de recaudación de este ayuntamiento se ha tramitado y practicado una baja de una vivienda en el padrón de tasa por suministro de agua, solicitado por la persona titular del IBI de dicha vivienda (con titularidad catastral). En el padrón, y en el correspondiente recibo, aparecía como titular el padre de la actual titular, ya fallecido, no estando actualizado. El ayuntamiento, fundamentándose en la titularidad catastral del IBI de la vivienda, practicó la baja y corte del suministro.

Una vez practicado el corte de suministro, presenta una instancia ante el ayuntamiento un familiar del descendiente del titular del recibo, fallecido, solicitando que se reponga de inmediato el suministro, no aportando ningún título para acreditar su derecho (titularidad catastral nueva, escritura de compraventa, resolución judicial, contrato de arrendamiento), pero el ayuntamiento le concede el empadronamiento en la vivienda objeto del corte de suministro tras practicarse este (en base a una factura de luz aportada). Añado para finalizar que el ayuntamiento gestiona directamente el servicio de agua, sin empresa privada ni pública.

¿Procede restituir el suministro toda vez que puede justificarse el empadronamiento del familiar, aunque no tenga otro título sobre la vivienda, tipo escritura notarial, contrato arrendamiento, etc.?

Respuesta

Toda solicitud que se realice tiene que efectuarse por persona interesada. El art. 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, dispone que:

  • “Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:
    • a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.
    • b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
    • c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.”

La doctrina entiende que para ser interesado en un expediente deben cumplirse dos requisitos, uno puramente formal: estar en posesión de la capacidad jurídica y de obrar necesaria; y otro material: ostentar derechos subjetivos o intereses legítimos directamente conectados con el objeto del procedimiento.

Siguiendo al profesor Parejo Alfonso:

  • - el Derecho subjetivo: debe considerarse como toda posición jurídica individualizada y activa traducible en pretensiones frente a la administración de realización de prestaciones a las que esté obligada, de reconocimiento o proyección de situaciones jurídicas reconocidas normativamente o por la propia administración, o de respeto de ambos de libertad establecidos por el ordenamiento jurídico;
  • - el Interés legítimo: entendido este como toda situación jurídica individualizada, caracterizada por singularizar a una o más personas respecto de la generalidad de los sujetos.

En el mismo sentido, véanse las siguientes consultas:

  • - Condición de interesado de la entidad inspeccionada en relación con expedientes de terceros relacionados con la inspección.
  • - Fotos publicadas en la web municipal de finca objeto de subasta, ¿el vecino colindante es interesado en el procedimiento de apremio?

El hecho de que esté empadronado en la vivienda constituye prueba de la residencia en el municipio y el domicilio habitual, conforme al art. 16.1 Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local -LRBRL- y sea cual fuere el título por el que la vivienda constituya su domicilio habitual (propiedad o arrendamiento) entendemos que le atribuye la condición de interesado y es suficiente para que se restituya el servicio de suministro de agua.

Conclusiones

1ª. Las solicitudes que se realicen tiene que efectuarse por persona interesada.

2ª. El empadronado en la vivienda constituye prueba de la residencia en el municipio y el domicilio habitual en la vivienda (art. 16.1 LRBRL).

3ª. Entendemos que el hecho de que la vivienda constituya el domicilio habitual es suficiente para que se restituya el servicio de suministro de agua.