Ocurre, en ocasión del debate y votación de mociones y proposiciones, que un regidor solicita poder votar las distintas propuestas por separado, al estar de acuerdo en unos puntos y en otros no, así la moción aprobada contendría las distintas propuestas de acuerdo que hubieran obtenido la mayoría pertinente en las respectivas votaciones.
En el ayuntamiento entendemos que la moción o proposición es un punto único que debe someterse a una sola votación y que no se puede desgajar en tantos puntos y votaciones como propuestas de acuerdo contenga. Así la única forma de votar determinados puntos a favor y otros no, seria presentar una enmienda de suprimir aquellos puntos con los que no se está de acuerdo y someterla a votación, pero con este sistema no se llega al resultado pretendido por los regidores.
¿Es posible por tanto votar individualmente cada punto de una moción o proposición?
Con carácter general y a modo de premisa inicial, entendemos que cabe dar distinto tratamiento al debate y votación de una moción que al de las proposiciones, debido a la diferente naturaleza de ambas y por responder a finalidades distintas; de modo, que las primeras deben ser tratadas como actos de contenido político, como a continuación exponemos; y, los segundos, deben ser entendidos como actos administrativos que se incardinan en un procedimiento administrativo.
Así, las mociones constituyen una declaración de juicio, conocimiento o deseo cuyo contenido debe obedecer a actos de control y fiscalización en materia municipal. La experiencia acredita que las mociones pueden ser de muy diferente naturaleza y tipología y, en ocasiones, referidas a cuestiones ajenas a la vida municipal. En tal sentido, conviene señalar que a los efectos o consecuencias del incumplimiento de las mociones aquéllas que son de naturaleza declarativa, que son la mayoría, no tienen efectos ni consecuencias jurídicas, tal y como ocurre en el ámbito parlamentario. Su cumplimiento es inexigible en términos jurisdiccionales. Dada su naturaleza, sus efectos son de índole política y sus consecuencias pueden ser de tal guisa o carácter, en cuanto expresión de acuerdos o compromisos políticos, pero de su incumplimiento no se deriva efecto jurídico alguno.
De ahí podemos advertir la irrelevancia a efectos jurídicos de la fase de votación de las mociones, en las que cabría admitir que la voluntad política o el sesgo ideológico de cada concejal/grupo quede plasmada en la votación; de este modo, si para ello fuera necesario votar cada punto que conforma la moción, el secretario municipal tan sólo debería reflejar en el acta la mayoría con la que se aprueba o rechaza cada punto, correspondiendo al alcalde proclamar el resultado, alcanzándose el resultado propuesto por alguno de los regidores de la entidad consultante, esto es, la moción aprobada contendría las distintas propuestas de acuerdo que hubieran obtenido la mayoría pertinente en las respectivas votaciones.
No obstante, cómo articular dicho procedimiento debe ser objeto del Reglamento Orgánico Municipal, o, en su defecto, de la aplicación flexible del contenido de la regulación que para el debate y votación de las propuestas establece el RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-, y que es objeto de nuestro siguiente comentario.
Respecto a las proposiciones es plenamente aplicable el concepto de enmienda expuesto por nuestro consultante, conforme al art. 97.5 ROF, actuando la enmienda como “la propuesta de modificación de un dictamen o proposición presentada por cualquier miembro, mediante escrito presentado al Presidente antes de iniciarse la deliberación del asunto”. Siendo el único procedimiento que tienen los concejales para introducir su voto disidente en el dictamen.
Respecto al contenido de las enmiendas, cabe distinguir las que son meras propuestas para que se rectifique o elimine algo del dictamen, de las adiciones, que son propuestas para se añada algo respetando íntegramente el contenido de aquél, si bien la redacción del art. 97 ROF permite ambas.
Las enmiendas, después de expuestas y, en su caso, debatidas, serán votadas y aprobadas o desechadas por mayoría simple. Si se aprueban, se incorporan al dictamen, que será, en consecuencia, rectificado; pero el dictamen o propuesta enmendado/a debe ser sometido a votación y aprobado por mayoría simple, o mayoría absoluta según la materia de que se trate en virtud del art. 47.2 LRBRL. Por tanto, las enmiendas requieren de la existencia de un dictamen y van dirigidas al presidente antes de iniciarse la deliberación del asunto.
Por último, aconsejamos la lectura de las Consultas“Presentación de moción por los grupos municipales en sesión de pleno y enmiendas a la misma”, y “Navarra. Regulación de propuestas, proposiciones y mociones mediante reglamento orgánico municipal”.
1ª. Con carácter general, entendemos que cabe dar distinto tratamiento al debate y votación de una moción, que al de las proposiciones, debido a la diferente naturaleza de ambas y por responder a finalidades distintas; de modo, que las primeras deben ser tratadas como actos de contenido político y, los segundos, deben ser entendidos como actos administrativos que se incardinan en un procedimiento administrativo.
2ª. Por tanto, cabría admitir que la voluntad política o el sesgo ideológico de cada concejal/grupo quede plasmada en la votación de las mociones; de este modo, si para ello fuera necesario votar cada punto que la conforma, el secretario municipal tan sólo debería reflejar en el acta la mayoría con la que se aprueba o rechaza cada punto, correspondiendo al alcalde proclamar el resultado, alcanzándose el resultado propuesto por alguno de los regidores del ayuntamiento de nuestro consultante, esto es, la moción aprobada contendría las distintas propuestas de acuerdo que hubieran obtenido la mayoría pertinente en las respectivas votaciones.
3ª. Respecto a las proposiciones es plenamente aplicable el concepto de enmienda expuesto por nuestro consultante, conforme al art. 97.5 ROF.