sep
2023

¿Es posible vender un vehículo municipal en desuso de forma directa a un particular?


Planteamiento

¿Es posible vender un vehículo municipal, actualmente en desuso, de forma directa a un particular?

En caso afirmativo, ¿cuál sería el procedimiento?

Respuesta

Conforme a lo dispuesto en el art. 7.4 del RD 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales -RBEL-:

  • “Se considerarán efectos no utilizables todos aquellos bienes que por su deterioro, depreciación o deficiente estado de conservación resultaren inaplicables a los servicios municipales o al normal aprovechamiento, atendida su naturaleza y destino, aunque los mismos no hubieren sido dados de baja en el Inventario.”

A esta afirmación, debemos añadir la que se contiene en el punto primero del mismo artículo, por el que:

  • “Se clasificarán como bienes patrimoniales tanto las parcelas sobrantes como los efectos no utilizables.”

Por lo tanto, debemos entender que la consideración jurídica de los efectos no utilizables, una vez que se ha aprobado esta determinación para un bien en concreto, supone un supuesto específico de desafectación de los bienes en función de su no utilidad para el destino al que se encontraban destinados.

No obstante, hay posicionamientos doctrinales que estiman que, en el caso de bienes previamente destinados a un uso o servicio público, su carácter demanial requiere su previa desafectación.

En este sentido recomendamos la lectura de la consulta “Procedimiento a seguir para enajenar un vehículo municipal en desuso”.

Sin embargo, este razonamiento, aunque correcto en términos legales, parece un tanto excesivo, debido a que, si esta previa desafectación fuera necesaria, no se requeriría ningún procedimiento específico para declarar un bien como patrimonial mediante el proceso de su declaración como no utilizable, que se entendería como redundante.

En este sentido recomendamos la lectura de la consulta “Andalucía. Procedimiento a seguir para la cesión gratuita por el Ayuntamiento de efecto no utilizable a otra Administración”.

En cualquier caso, una vez que el bien ha sido declarado como efecto no utilizable, mediante previo informe del servicio correspondiente y la posterior resolución del órgano municipal competente, el vehículo deberá ser sometido al correspondiente procedimiento de enajenación, que, como tal, se encuentra excluido de la aplicación de lo dispuesto en la normativa contractual, conforme a lo dispuesto en el art. 9 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-.

Conforme a esta exclusión legal, debemos entender aplicable lo dispuesto en el art. 80 del RDLeg. 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local -TRRL-, por el que:

  • “Las enajenaciones de bienes patrimoniales habrán de realizarse por subasta pública, salvo los casos en los que se realice una enajenación mediante permuta con otros bienes de carácter inmobiliario.”

De lo expuesto, debemos concluir que la enajenación de un efecto no utilizable, en su consideración de bien patrimonial, debe ser sometida a la tramitación exigida por la normativa sobre bienes de las entidades locales, que conforme a lo dispuesto en el art. 112 RBEL, requiere en cuanto su preparación y adjudicación la adaptación a la normativa reguladora de la contratación pública. En todo caso, conforme dispone el art. 118 RBEL:

  • “Será requisito previo a toda venta o permuta de bienes patrimoniales la valoración técnica de los mismos que acredite de modo fehaciente su justiprecio.”

Finalmente, sobre esta cuestión se debe desestimar su enajenación mediante un sistema de enajenación directa, al no contemplar este supuesto la normativa aplicable a las entidades locales, a diferencia de lo que sucede para las parcelas sobrantes, caso en el que sí se encuentra expresamente previsto este procedimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 115 RBEL.

Conclusiones

1ª. Los efectos no utilizables son bienes cuyo deterioro, depreciación o deficiente estado de conservación determina que sean inaplicables a los servicios municipales o al normal aprovechamiento para el que se encontraban destinados, por lo que se consideran bienes patrimoniales y pueden ser objeto de enajenación.

2ª. Estos bienes deben ser objeto de enajenación mediante el correspondiente procedimiento de licitación, sometido a las consideraciones de la normativa patrimonial aplicable.

3ª. La normativa vigente no contempla su enajenación directa, a diferencia de lo que sucede para las parcelas sobrantes, caso en el que sí se encuentra expresamente previsto este procedimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 115 RBEL.