La semana pasada se convocó comisión informativa previa al pleno y el día antes a su celebración se envió la suspensión de dicha comisión sin alusión ninguna a una justificación. Y el pleno previsto para el último miércoles del mes de febrero, tal y como se acordó en el pleno organizativo, se ha suspendido de forma verbal. Se ha adelantado que el pleno será el 10 de marzo. ¿Es legal suspender una comisión informativa y un pleno sin ninguna justificación? ¿Tiene alguna implicación o repercusión legal?
El hecho de que las sesiones del pleno de la corporación sean determinadas a principio de mandato por acuerdo del pleno de la corporación parte de la premisa consistente en que debe garantizarse una fecha concreta para que todos los concejales de la corporación puedan saber en qué momento debe celebrarse la sesión ordinaria, para así garantizar plenamente el ejercicio de la función de control y fiscalización por parte de la oposición, como manifestación clara del derecho a la participación política que consagra el art. 23 de la Constitución Española -CE-.
En ese sentido, el art.50.2 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-, incide en que es función del pleno de la corporación, entre otras, la de controlar y fiscalizar los órganos de gobierno municipales.
Así pues, no es ajustada a Derecho la actuación unilateral del alcalde de modificar, mediante acto administrativo, la periodicidad de la sesión ordinaria del pleno de la corporación, ya que dicha atribución corresponde al pleno.
En ese sentido, el art. 47.1 del RDLeg 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local -TRRL-, dispone que las corporaciones locales podrán establecer ellas mismas su régimen de sesiones. Los días de las reuniones ordinarias serán fijados previamente por acuerdo de la corporación.
Asimismo, el art. 78.1 ROF, en relación con el contenido del art. 38 TRRL, prevé que: “Son sesiones ordinarias aquellas cuya periodicidad está preestablecida. Dicha periodicidad será fijada por acuerdo del propio Pleno adoptado en sesión extraordinaria, que habrá de convocar el Alcalde o Presidente dentro de los treinta días siguientes al de la sesión constitutiva de la Corporación y no podrá exceder del límite trimestral a que se refiere el art. 46,2 a) Ley 7/1985 de 2 abril.”
Ello es trasladable a las comisiones informativas ordinarias, previas a la celebración de la correspondiente sesión ordinaria de pleno, según el art. 134.1 ROF: “Las Comisiones informativas celebrarán sesiones ordinarias con la periodicidad que acuerde el Pleno en el momento de constituirlas, en los días y horas que establezca el Alcalde o Presidente de la Corporación, o su respectivo Presidente…”.
Por tanto, el hecho de que haya un imperativo legal que determine la necesidad de disponer de un régimen de periodicidad de sesiones del pleno de la corporación, y de las comisiones informativas, se fundamenta en la necesidad de garantizar la participación en el ejercicio de los derechos que el art. 23 CE reconoce a los concejales de la corporación, así como garantizar las funciones propias del pleno, órgano que, entre otras atribuciones, tiene la de controlar y fiscalizar los órganos de gobierno municipales, según dispone el art. 50.2 ROF.
Así, queda patente, a su vez, la necesidad de que se celebren las sesiones ordinarias del pleno de la corporación, ya que la no convocatoria del pleno, tal como se indica en la Sentencia del TS de 21 de mayo de 1993, priva a los concejales de participar en los asuntos públicos municipales, como representantes de sus electores.
Ahora bien, nada obsta a que dicha periodicidad pueda ser modificada por cuestiones de carácter puntual, si bien el órgano que ostenta la atribución para ello es el pleno de la corporación, no la alcaldía.
No obstante, ha de tenerse en cuenta que, en determinadas situaciones, la jurisprudencia matiza lo anteriormente expuesto, afirmando que no se da nulidad de las actuaciones en los supuestos en los que la alcaldía altera puntualmente dicha periodicidad de forma puntual. Así, a modo de ejemplo, la Sentencia del TSJ de Castilla y León de 15 de enero de 1999, apreció la validez de la sesión convocada fuera de su fecha, por haber sido comunicada la convocatoria con antelación suficiente y no haber producido indefensión:
Asimismo, la Sentencia del TSJ Asturias de 29 de marzo de 2006, argumenta lo siguiente:
Por tanto, no toda alteración de las reglas de la convocatoria de una sesión del pleno de la corporación conlleva un vicio de nulidad de pleno Derecho.
Finalmente, recomendamos la lectura de las consultas siguientes:
1ª. El régimen de la periodicidad de las sesiones ordinarias del pleno de la corporación, y de las comisiones informativas, debe ser respetado, por cuanto su finalidad es la de garantizar la participación en el ejercicio de los derechos que el art. 23 CE reconoce a los concejales de la corporación, así como garantizar las funciones propias de tales órganos. No respetar dicho régimen de forma indiscriminada supondría, por tanto, una posible vulneración de los derechos fundamentales de los concejales, en la vertiente del derecho a la participación política.
2ª. La suspensión de la convocatoria de las sesiones ordinarias previstas de estos órganos debería justificarse y dar cuenta a los mismos de las razones de dicha alteración, siempre y cuando la misma no hubiera sido adoptada para provocar indefensión a los miembros corporativos.