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2023

¿Es posible suspender la ejecución de un proceso selectivo del ayuntamiento?


Planteamiento

El ayuntamiento publicó la OEP para el ejercicio 2023 de una plaza de técnico medio de administración general. Una vez convocada esa plaza y publicada en el BOE, se presentaron varias instancias para formar parte en el proceso de selección de personal, pagándose la respectiva tasa municipal.

Con el cambio de gobierno, el nuevo alcalde no quiere firmar la resolución de alcaldía de la lista definitiva de aspirantes admitidos y excluidos porque no sabe si es conveniente para el ayuntamiento que haya personal del grupo A2, por lo que solicitan parar el procedimiento hasta nueva orden, que será hacia octubre. En las bases que regulaban esta convocatoria se establecía que la lista definitiva se publicaría en un mes y ese plazo acaba el 10 de julio.

¿Cómo podemos proceder? ¿Se puede suspender el procedimiento hasta nueva orden?

Respuesta

El denominado impulso de oficio de cualquier actuación administrativa regulado en el art. 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, exige que: “En el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia”. Ustedes han realizado su cometido (proponer la lista definitiva), y como mucho pueden proponer al alcalde que emita una providencia de suspensión.

Por lo demás, no existe en la normativa un plazo máximo de ejecución de las convocatorias más allá del genérico previsto en el art. 70 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, que establece que “la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años”.

Dentro del cumplimiento de este plazo genérico y de la necesidad de que conste orden expresa que justifique la interrupción, nos encontramos ante incumplimientos de plazos que, en nuestra opinión, no suponen ni nulidad ni anulabilidad del acto de acuerdo con el art. 48.3 LPACAP“La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo”, al menos en estos momentos (hablan de una suspensión por cuatro meses).

Cuestión diferente es que esta suspensión pueda ser indefinida sin ninguna motivación. La jurisprudencia (Sentencia del TS de 16 julio de 1982) ha reconocido que el momento en que los aspirantes adquieren derecho a finalizar el proceso selectivo es a partir de la publicación de la lista provisional de admitidos y excluidos, por lo que siguiendo la citada sentencia ya no será posible:

  • “... para que la Administración no pueda volver sobre sus propios actos, es preciso que los mismos hayan originado, no una mera expectativa de derecho, sino un auténtico derecho, puesto que, los derechos adquiridos no nacen hasta que se reúnen todos los hechos jurídicos que son presupuesto o requisito para ello; y ciertamente, la simple presentación de una Instancia solicitando tomar parte en el concurso oposición, sobre cuya petición la Administración aún no se ha pronunciado, no origina en el que la presenta más que una mera expectativa de derecho, y no un auténtico derecho que sólo surge a partir del momento en que pronunciándose sobre ella la Corporación Local le hubiere incluido en la lista provisional de aspirantes admitidos.”

Existe jurisprudencia de otros tribunales (Sentencia del TSJ Castilla y León de 21 de mayo de 2004 y el TSJ Madrid en Sentencia de 12 de mayo de 2000) que establece el punto de no retorno en la lista definitiva, pero en nuestra opinión el criterio correcto es el del TS de 1982 (la lista provisional) ya que con la publicación de la lista provisional la administración ya queda vinculada por un acto público.

Las convocatorias pueden ser modificadas por las causas comunes previstas en la LPACAP (arts. 47 y 48), pero aparentemente no parece que se haya incurrido en ninguna de estas causas que justifique su anulación.

Además, como recuerda la citada sentencia, la posible anulación futura deberá tener una motivación suficiente sin caer en “una actuación caprichosa o arbitraria”, deberá publicarse, y supondría el inicio del procedimiento de devolución de ingresos de oficio.

Finalmente, recomendamos la lectura de la consulta “Posibilidad de revocar las bases de proceso selectivo sin que se haya publicado todavía la lista provisional de admitidos”.

Conclusiones

1ª. El impulso de oficio de cualquier actuación administrativa regulado en el art. 71 LPACAP exige que la suspensión del procedimiento se realice mediante orden motivada en contrario, de la que quede constancia. Ustedes han realizado su cometido (proponer la lista definitiva), y como mucho pueden proponer al alcalde que emita una providencia de suspensión.

2ª. Por lo demás, no existe en la normativa un plazo máximo de ejecución de las convocatorias más allá del genérico de tres años previsto en el art. 70 TREBEP.

3ª. Dentro del cumplimiento de este plazo genérico y de la necesidad de que conste orden expresa que justifique la interrupción, nos encontramos ante incumplimientos de plazos que, en nuestra opinión, no suponen ni nulidad ni anulabilidad del acto en estos momentos (hablan de una suspensión por cuatro meses).

4ª. Cuestión diferente es que esta suspensión pueda ser indefinida sin ninguna motivación. La jurisprudencia del Supremo ha reconocido que el momento en que los aspirantes adquieren derecho a finalizar el proceso selectivo es a partir de la publicación de la lista provisional de admitidos y excluidos. Sin embargo, existe jurisprudencia de TSJ que establece el punto de no retorno en la lista definitiva. En nuestra opinión el criterio correcto es el del TS (la lista provisional) ya que con la publicación de la lista provisional la administración ya queda vinculada por un acto público.

En cualquier caso, la posible anulación futura deberá tener una motivación suficiente sin caer en una actuación caprichosa o arbitraria, deberá publicarse, y supondría el inicio del procedimiento de devolución de ingresos de oficio.