may
2023

¿Es posible suspender el plazo máximo para resolver un recurso de reposición?


Planteamiento

¿El plazo de resolución de un recurso de reposición es de caducidad o es susceptible de suspensión?

Si se comunica a otros interesados el trámite de audiencia previsto en el art. 118.2 LPACAP, ¿sería de aplicación la suspensión potestativa del art. 22.1.a) de dicho texto legal ? En caso afirmativo, ¿se tendría que notificar dicha suspensión al recurrente aun cuando no fuera susceptible de recurso?

Respuesta

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, establece en su art. 112.1 que contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los arts. 47 y 48 LPACAP.

Por lo que respecta a la tramitación de estos recursos en sede administrativa, la normativa estatal dispone en su artículo 118 que, en los casos en los que se han de tener en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes. En el mismo sentido, si hubiera otros interesados, la LPACAP requiere que se les traslade el recurso interpuesto, para que en el mismo plazo aleguen cuanto estimen procedente.

Como se analiza en la consulta “Comunidad Valenciana. Trámite de audiencia en proceso selectivo de constitución de bolsa de trabajo tras la interposición de un recurso de reposición: notificación a interesados”, con esta exigencia, se busca evitar la indefensión de los interesados, como indica el propio TS en su Sentencia de 28 de junio de 2002, al afirmar que el principio de audiencia tiene como finalidad principal, si no exclusiva, que no se produzca indefensión del interesado y que se tengan en cuenta sus razonamientos y pretensiones al dictar el acto que exprese la voluntad del órgano administrativo en la resolución del recurso.

En el supuesto concreto del recurso de reposición, según la regulación que se contiene en los arts. 123 y 124 LPACAP, el plazo máximo para dictar y notificar su resolución será de un mes, a contar desde la fecha de su interposición, por lo que se cuestiona si la concesión del trámite de alegaciones al que se ha hecho referencia puede fundamentar que el órgano competente pueda adoptar la decisión de suspender este plazo, conforme a lo dispuesto en el art. 22.1.a) LPACAP en términos generales para todo procedimiento administrativo.

Tomando en consideración la naturaleza revisora que presenta la tramitación del recurso de reposición, así como su vinculación con la resolución administrativa o acto de trámite cualificado del que trae causa, debemos entender posible que se adopte tal decisión, con el objeto de que el desarrollo del trámite de alegaciones no impida el efectivo cumplimiento de la Administración en su obligación del resolver en tiempo y forma. A esta consideración debemos añadir que el propio art. 119.1 LPACAP introduce de forma expresa esta posibilidad, para el supuesto en el que se deba resolver una pluralidad de recursos administrativos que traigan causa de un mismo acto administrativo y, de forma simultánea, se hubiera interpuesto un recurso judicial contra la citada resolución administrativa o contra el acto presunto desestimatorio.

Conforme a esta interpretación, el acuerdo de suspensión debe ser adoptado con arreglo a lo dispuesto en el citado art. 22.1.a) LPACAP, cuando se deba requerir a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias o la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, por el del plazo concedido expresamente. En este caso, la normativa procesal administrativa no exige que se notifique a la persona o entidad que ha interpuesto el recurso, debido a que este precepto no lo exige expresamente, a diferencia de lo que sucede con otros tipos de suspensión potestativa del procedimiento administrativo, como son los contenidos en propio art. 22.1, en sus puntos b), c), d) y g).

Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, debido a que el párrafo tercero del art. 24.1 LPACAP define expresamente a la tramitación de los recursos en vía administrativa como un procedimiento de impugnación de actos y disposiciones iniciado a solicitud de interesado, con sentido del silencio desestimatorio (con la excepción del recurso de alzada interpuesto frente a un acto presunto en determinados supuestos), el trascurso del plazo de tiempo establecido en el art. 124.2 LPACAP como máximo para resolver solo produce el efecto de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente, permaneciendo vigente la obligación de resolver para la Administración conforme se contiene en el art. 21.3 LPACAP.

Esto quiere decir, en definitiva, que en aplicación de lo dispuesto en el art. 24.3 LPACAP, la resolución del recurso resolución expresa del recurso de reposición, posterior al vencimiento del plazo determinado legalmente, se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio, lo que supone que, al menos a estos efectos, la demora en la finalización de la tramitación del recurso no debe afectar a su correcta resolución, aunque no se haya suspendido el plazo durante el plazo de alegaciones concedido durante este proceso.

En este sentido, se recomienda la lectura de las consultas “Plazo de resolución del recurso de reposición” y “Responsabilidad patrimonial municipal por impacto de vehículo con valla de señalización de obra sin señal luminosa y ubicada bajo una farola: resolución extemporánea de recurso de reposición”.

Conclusiones

1ª. La LPACAP configura los recursos administrativos como procesos de impugnación de resoluciones o actos de trámite cualificados, iniciados a instancia de los interesados.

2ª. Conforme a esta determinación, el trascurso de los plazos determinados legalmente para resolver cada uno de ellos no determina su caducidad, sino la aplicación del régimen del sentido del silencio administrativo, que, salvo excepciones tasadas, se establece como negativo en la interposición de recursos.