jun
2025

¿Es posible rectificar del método de cálculo de una liquidación firme de plusvalía?


Planteamiento

Se presenta declaración tributaria para liquidación del IIVTNU por la venta un inmueble. No se aportan títulos de adquisición del inmueble ni se solicita la determinación de la base imponible ni por el método objetivo ni por el real. El ayuntamiento aplica el método objetivo y notifica la liquidación tributaria resultante. Los contribuyentes presentan alegaciones contra ella e instan la determinación por el método real por ser más favorable y presentan para su justificación los títulos de adquisición.

Teniendo en cuenta que es el contribuyente quien debe solicitar la aplicación del sistema real de cálculo en el período de presentación de la declaración tributaria y teniendo en cuenta el art. 119.3 LGT dice:

“Las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración”.

¿Cabe rectificar la liquidación por aplicación de sistema de real de determinación de la base imponible?

Respuesta

Debemos acudir a la regulación de las liquidaciones tributarias en la normativa general, esto es, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, como consecuencia de la remisión efectuada en el art. 12.1 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-:

  • “1. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo”.

En primer lugar, respecto a si el escrito debe considerarse una solicitud de rectificación de declaración, el art. 128 LGT:

  • “1. Cuando la normativa del tributo así lo establezca, la gestión del mismo se iniciará mediante la presentación de una declaración por el obligado tributario en la que manifieste la realización del hecho imponible y comunique los datos necesarios para que la Administración cuantifique la obligación tributaria mediante la práctica de una liquidación provisional.
  • 2. La Administración tributaria podrá iniciar de nuevo este procedimiento para la liquidación del tributo dentro del plazo de prescripción cuando el procedimiento iniciado mediante declaración hubiera terminado por caducidad”.

Como nos pronunciamos en la consulta “IIVTNU. Presentación de escritura de compra original una vez practicada la liquidación por el ayuntamiento. ¿Procede estimar el recurso si dicha documentación podría haberla aportado en plazo?”, a diferencia de lo que sucede en el caso de las autoliquidaciones, en las que el obligado tributario podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente, dicha circunstancia no se contempla en el caso de las liquidaciones ni en el art .119 LGT ni en los posteriores preceptos, que regulan los aspectos relativos a las liquidaciones. Por tanto, entendemos que, una vez practicada la liquidación, no serán admisibles documentos complementarios.

Así, si acudimos al art. 122 LGT, este se refiere a declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones complementarias o sustitutivas de la siguiente manera:

  • “1. Los obligados tributarios podrán presentar autoliquidaciones complementarias, o declaraciones o comunicaciones complementarias o sustitutivas, dentro del plazo establecido para su presentación o con posterioridad a la finalización de dicho plazo, siempre que no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. En este último caso tendrán el carácter de extemporáneas.
  • 2. Las autoliquidaciones complementarias tendrán como finalidad completar o modificar las presentadas con anterioridad y se podrán presentar cuando de ellas resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada. En los demás casos, se estará a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 120 de esta Ley.
  • (…)
  • 3. Los obligados tributarios podrán presentar declaraciones o comunicaciones de datos complementarias o sustitutivas, haciendo constar si se trata de una u otra modalidad, con la finalidad de completar o reemplazar las presentadas con anterioridad”.

Por otro lado, la regulación realizada en el art. 118.2 del RD 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, indica que:

  • “2. En los supuestos previstos en el art. 128 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sólo se podrán presentar declaraciones complementarias o sustitutivas con anterioridad a la liquidación correspondiente a la declaración inicial. En este caso, la liquidación que se practique tomará en consideración los datos completados o sustituidos.
  • Con posterioridad a la liquidación, el obligado tributario que pretenda modificar el contenido de una declaración anteriormente presentada deberá solicitar la rectificación de la misma conforme a lo establecido en el art. 130 de este reglamento. De la cuota tributaria resultante de la rectificación se deducirá el importe de la liquidación inicial”.

El desarrollo de lo previsto en los anteriores preceptos, se prevé en el art. 130 RD 1065/2007 en el que se establece que:

  • “1. Una vez que la Administración tributaria haya dictado una liquidación provisional en el caso de las declaraciones reguladas en el art. 128 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, o haya acordado la devolución o dictado la resolución denegatoria en los casos de comunicaciones de datos o de solicitudes de devolución, el obligado tributario podrá solicitar la rectificación de la declaración, comunicación de datos o solicitud de devolución presentada con anterioridad, cuando considere que su contenido ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos o cuando pudiera proceder una liquidación por importe superior o una menor devolución.
  • Cuando la Administración tributaria haya practicado una liquidación provisional, el obligado tributario podrá solicitar la rectificación únicamente si la liquidación provisional ha sido practicada por consideración o motivo distinto del que se invoque en la solicitud del obligado tributario. Se considerará que entre la solicitud de rectificación y la liquidación provisional concurre consideración o motivo distinto cuando la solicitud de rectificación afecte a elementos de la obligación tributaria que no hayan sido regularizados mediante la liquidación provisional.
  • 2. Cuando de la rectificación resulte una cantidad a ingresar, se exigirán los intereses de demora que correspondan en cada caso. A efectos del cálculo de los intereses de demora no se computará el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración inicial hasta la finalización del plazo de pago en periodo voluntario correspondiente a la liquidación que se practicó con relación a dicha declaración inicial.
  • 3. En las solicitudes de rectificación a que se refiere este artículo se aplicarán las normas establecidas en los arts. 126 a 128”.

Por tanto, de los artículos citados, podemos llegar a la conclusión de que el obligado tributario podrá presentar datos complementarios que supongan el reemplazo de los anteriores, siempre y cuando no esté realizada la liquidación por el ayuntamiento, salvo que se den los supuestos previstos en el art. 130 RD 1065/2007, entendemos que no es el supuesto. En el caso planteado, la empresa ha presentado escrito de rectificación con posterioridad a la liquidación firme no recurrida, por lo que, no podría concederse la solicitud de rectificación alegada por el contribuyente.

Es decir, como la liquidación habría adquirido firmeza, como nos hemos pronunciado en la consulta “Tasa de basuras. Devolución de ingresos indebidos por error en el sujeto pasivo”, contra una liquidación firme no cabe cualquier tipo de recurso. El contribuyente sólo podrá solicitar la nulidad de pleno derecho de la liquidación, promover su revocación, o iniciar el procedimiento de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos. En este caso, estos procedimientos de revisión se encuentran en los arts. 216 y ss. LGT.Por tanto, no procedería una rectificación de la declaración como se indica en la LGT y el RD 1065/2007.

Recomendamos la lectura de la consulta “Diferencias en cuanto al sistema de liquidación o autoliquidación del IIVTNU por lo que respecta a su rectificación”.

Conclusiones

1ª. En el supuesto de autoliquidaciones, el interesado podrá solicitar la rectificación de la autoliquidación, con devolución del ingreso indebido realizado, siempre que no haya prescrito el derecho.

2ª. En el caso de liquidaciones firmes y consentidas, no es posible solicitar la rectificación de la liquidación practicada.

3ª. Por todo ello, en el supuesto expuesto, como nos encontramos ante una liquidación de plusvalía firme, no es posible acceder a la rectificación solicitada por el contribuyente.