Se presenta declaración tributaria para liquidación del IIVTNU por la venta un inmueble. No se aportan títulos de adquisición del inmueble ni se solicita la determinación de la base imponible ni por el método objetivo ni por el real. El ayuntamiento aplica el método objetivo y notifica la liquidación tributaria resultante. Los contribuyentes presentan alegaciones contra ella e instan la determinación por el método real por ser más favorable y presentan para su justificación los títulos de adquisición.
Teniendo en cuenta que es el contribuyente quien debe solicitar la aplicación del sistema real de cálculo en el período de presentación de la declaración tributaria y teniendo en cuenta el art. 119.3 LGT dice:
“Las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración”.
¿Cabe rectificar la liquidación por aplicación de sistema de real de determinación de la base imponible?
Debemos acudir a la regulación de las liquidaciones tributarias en la normativa general, esto es, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, como consecuencia de la remisión efectuada en el art. 12.1 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-:
En primer lugar, respecto a si el escrito debe considerarse una solicitud de rectificación de declaración, el art. 128 LGT:
Como nos pronunciamos en la consulta “IIVTNU. Presentación de escritura de compra original una vez practicada la liquidación por el ayuntamiento. ¿Procede estimar el recurso si dicha documentación podría haberla aportado en plazo?”, a diferencia de lo que sucede en el caso de las autoliquidaciones, en las que el obligado tributario podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente, dicha circunstancia no se contempla en el caso de las liquidaciones ni en el art .119 LGT ni en los posteriores preceptos, que regulan los aspectos relativos a las liquidaciones. Por tanto, entendemos que, una vez practicada la liquidación, no serán admisibles documentos complementarios.
Así, si acudimos al art. 122 LGT, este se refiere a declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones complementarias o sustitutivas de la siguiente manera:
Por otro lado, la regulación realizada en el art. 118.2 del RD 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, indica que:
El desarrollo de lo previsto en los anteriores preceptos, se prevé en el art. 130 RD 1065/2007 en el que se establece que:
Por tanto, de los artículos citados, podemos llegar a la conclusión de que el obligado tributario podrá presentar datos complementarios que supongan el reemplazo de los anteriores, siempre y cuando no esté realizada la liquidación por el ayuntamiento, salvo que se den los supuestos previstos en el art. 130 RD 1065/2007, entendemos que no es el supuesto. En el caso planteado, la empresa ha presentado escrito de rectificación con posterioridad a la liquidación firme no recurrida, por lo que, no podría concederse la solicitud de rectificación alegada por el contribuyente.
Es decir, como la liquidación habría adquirido firmeza, como nos hemos pronunciado en la consulta “Tasa de basuras. Devolución de ingresos indebidos por error en el sujeto pasivo”, contra una liquidación firme no cabe cualquier tipo de recurso. El contribuyente sólo podrá solicitar la nulidad de pleno derecho de la liquidación, promover su revocación, o iniciar el procedimiento de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos. En este caso, estos procedimientos de revisión se encuentran en los arts. 216 y ss. LGT.Por tanto, no procedería una rectificación de la declaración como se indica en la LGT y el RD 1065/2007.
Recomendamos la lectura de la consulta “Diferencias en cuanto al sistema de liquidación o autoliquidación del IIVTNU por lo que respecta a su rectificación”.
1ª. En el supuesto de autoliquidaciones, el interesado podrá solicitar la rectificación de la autoliquidación, con devolución del ingreso indebido realizado, siempre que no haya prescrito el derecho.
2ª. En el caso de liquidaciones firmes y consentidas, no es posible solicitar la rectificación de la liquidación practicada.
3ª. Por todo ello, en el supuesto expuesto, como nos encontramos ante una liquidación de plusvalía firme, no es posible acceder a la rectificación solicitada por el contribuyente.