nov
2023

¿Es posible reconocer a funcionario interino municipal los servicios previos en cargos de confianza y asesoramiento?


Planteamiento

Recientemente se ha incorporado a este ayuntamiento un funcionario interino en la categoría de administrativo (Subgrupo C1). El mismo ha solicitado el reconocimiento de servicios previos a efectos de abono de trienios y ha aportado los correspondientes Anexos I.

En una de las Administraciones ha prestado servicios como personal eventual, como diputado provincial y como asesor de grupo. En el citado Anexo se recoge la siguiente información:

- Auxiliar administrativo (Personal eventual) – 2 años, 4 meses y 18 días – nivel de proporcionalidad C2.

- Diputado Provincial – 4 meses y 6 días.

- Administrativo (Personal eventual) – 5 días- nivel de proporcionalidad C1.

- Asesor de Grupo – 2 meses y 14 días – nivel de proporcionalidad C1 (no especifica que sea personal eventual)

- Asesor de Grupo – 3 años, 6 meses y 7 días – nivel de proporcionalidad C1 (no especifica que sea personal eventual)

Asimismo, aportado ya una resolución de otro ayuntamiento en el que los servicios previos reconocidos en el que únicamente le han computado los servicios como auxiliar y como administrativo que en el anterior Anexo I especifican que se han prestado como personal eventual (por lo que no le han computado ni los servicios como diputado ni como asesor de grupo).

Se nos plantea la duda, ¿es correcto reconocer los servicios previos prestados como personal eventual (los que se especifican como tal en el Anexo), teniendo que el empleado no era funcionario de carrera ni interino en esos períodos?

En caso de que correspondiera su reconocimiento, ¿los servicios prestados como asesor de grupo deberían reconocerse como personal eventual, aunque en el Anexo I no lo especifique?

Respuesta

De conformidad con el art. 23 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, los trienios constituyen una parte de las retribuciones básicas de los empleados públicos, y se corresponden con una cantidad, igual para cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, por cada tres años de servicio.

La regulación de los trienios se completa, en cuanto al tiempo computable a efectos del nacimiento del derecho a los trienios, por el art.1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, que reconoce a los funcionarios de carrera la totalidad de los servicios indistintamente prestados en ellas, previos a la constitución de los correspondientes cuerpos, escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la administración pública.

Según la Disp. Adic. 1ª de la Ley 70/1978, los derechos individuales de naturaleza económica que resulten de lo establecido por la ley deberán ser computados por las respectivas unidades de personal a instancia de parte, justificando ésta su pretensión mediante certificación acreditativa de los servicios prestados, que deberán extender las autoridades competentes haciendo constar los años, meses y días de servicios prestados.

Para ello se deben considerar como servicios efectivos todos los prestados en cualesquiera de las administraciones públicas concretadas en la ley, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos, teniendo derecho a percibir el importe de los trienios que tuviesen reconocidos por servicios sucesivos prestados, desempeñando plaza o destino en propiedad.

Por otra parte, desde el punto de vista reglamentario, ha de tenerse en cuenta lo previsto en el art.1 del RD 1461/1982, de 25 de junio, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de Reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública (EDL 1982/9405), que determina los servicios computables y los efectos de los mismos.

Resulta de interés en este asunto lo dispuesto en la sentencia del TS de 21 de enero de 2016 (EDJ 2016/2698), la cual, en aplicación de la jurisprudencia comunitaria, indica en su FJ 7º que “El personal eventual regulado en la legislación española (-condición, como ya se ha dicho en la que la aquí demandante ha prestado los servicios cuyo cómputo pretende para el derecho a trienios que reclama-). Sí es encuadrable en el concepto de «trabajador de duración determinada» que contiene el apartado 1 de la Cláusula 3 del Acuerdo marco; y consiguientemente, que le es aplicable el principio de no discriminación proclamado en la cláusula 4 del Acuerdo marco.”

Una vez determinado que el personal eventual es encuadrable en el concepto de “trabajador de duración determinada”, la citada Sentencia se plantea si la exclusión de trienios para el personal eventual es o no contraria al principio de no discriminación proclamado en la cláusula 4ª del Acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/1970.

El centro de la cuestión se halla en considerar si es comparable o no la situación del personal eventual y la del funcionario o laboral, es decir, si ejercen un trabajo común o similar, esto es, si se encuentran en una situación comparable en cuanto la naturaleza del trabajo, las condiciones de formación y las condiciones laborales.

El presupuesto para aplicar el principio de no discriminación es que el personal eventual y los funcionarios de carrera o personal laboral se encuentren en una situación comparable, por lo que si se aprecia que los cometidos profesionales no son idénticos o análogos, habrá de deducirse que el personal eventual no se halla en una situación comparable con los funcionarios de carrera; y si se aprecia que sí lo son, el único elemento que podría diferenciar a dicho personal sería la naturaleza temporal de su relación de servicios.

Como señala el TS, las diferencias existentes entre el personal eventual y el funcionario de carrera en lo relativo al régimen de nombramiento, cualificaciones requeridas y naturaleza de funciones, en principio, pueden justificar una diferencia de trato en cuanto a las condiciones de trabajo, pero no parece que esas diferencias sean las que justifiquen la exclusión de trienios del personal eventual.

Asimismo, indica el TS en el FJ 8º de su Sentencia de 21 de enero de 2016 que la situación comparable que determina la aplicación del principio de no discriminación será de apreciar cuando tengan una sustancial identidad las tareas que constituyan el contenido del cometido profesional de los dos trabajadores (el temporal y el indefinido) que sean objeto de contraste; y que esa identidad sustancial deberá ser apreciada en el personal público eventual con el mismo criterio con el que lo sería tratándose de trabajadores privados temporales. Habrá de estarse a las singularidades de cada caso y, en especial, al específico cometido profesional del puesto de que se trate. La clave está en si tal personal realiza un trabajo idéntico o similar al de los funcionarios. Lo esencial, pues, son los cometidos o funciones que desempeña, no la confianza. Añade el TS que:

  • “…la nota de confianza, como ha señalado la propia sentencia del TJUE, no es válida para encarnar de manera autónoma una razón objetiva que justifique la diferencia de trato que representa la exclusión del complemento retributivo que son los trienios; y no lo es desde el momento que esa misma nota de confianza concurre en los funcionarios de carrera que desempeñan puestos correspondientes a personal eventual y, a pesar de ello, no son privados de tales trienios.”

En el caso resuelto por el TS, éste llega a la conclusión de que sí eran situaciones comparables al tratarse de personal eventual que había realizado labores de oficina de colaboración, que son propias de la categoría de Auxiliar Administrativo funcionario y, por tanto, con independencia de la nota de confianza, esas tareas son coincidentes con las que realizan en el mercado privado de trabajo personas que prestan servicios de esa misma condición de Auxiliar Administrativo para empresas particulares.

En consecuencia, tratándose de un funcionario interino que acompaña un certificado de servicios previos Anexo I en el que se justifican determinadas funciones (auxiliar y administrativo) bajo un nombramiento eventual, entendemos que resulta procedente reconocer los mismos, respondiendo afirmativamente a la primera cuestión planteada.

Mayores dudas nos puede ofrecer el reconocimiento de esos otros servicios previos certificados como “asesor de grupo”, por no figurar el vínculo jurídico que unía al trabajador con la entidad o administración contratante, y precisamente por existir otra resolución de otro ayuntamiento que no los tomó en consideración, si bien constando dichos servicios prestados en el correspondiente Anexo I optamos por sostener una interpretación favorable a su cómputo, por poder quedar asimilados a los contratos de naturaleza eventual, pudiendo, si así se estima, solicitar aclaración al organismo emisor de dicho certificado.

Recomendamos finalmente la lectura de las consultas siguientes:

  • - Procedimiento a seguir por el ayuntamiento para el reconocimiento de trienios de personal eventual.
  • - ¿El personal eventual, cargo de confianza, puede percibir trienios conforme a la Sentencia del TS de 21 de enero de 2016?
  • - Personal eventual de Entidades Locales: derecho a trienios y régimen de vacaciones y permisos .

Conclusiones

1ª. De conformidad con el art. 23 TREBEP, los trienios constituyen una parte de las retribuciones básicas de los empleados públicos, y se corresponden con una cantidad, igual para cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, por cada tres años de servicio.

2ª. Tratándose de un funcionario interino que acompaña un certificado de servicios previos Anexo I en el que se justifican determinadas funciones (auxiliar y administrativo) bajo un nombramiento eventual, entendemos que resulta procedente reconocer los mismos, respondiendo afirmativamente a la primera cuestión planteada.

3ª. Mayores dudas nos puede ofrecer el reconocimiento de esos otros servicios previos certificados como “asesor de grupo”, por no figurar el vínculo jurídico que unía al trabajador con la entidad o administración contratante, y precisamente por existir otra resolución de otro ayuntamiento que no los tomó en consideración; si bien constando dichos servicios prestados en el correspondiente Anexo I optamos por sostener una interpretación favorable a su cómputo, por poder quedar asimilados a los contratos de naturaleza eventual, pudiendo, si así se estima, solicitar aclaración al organismo emisor de dicho certificado.