ene
2023

¿Es posible que un funcionario municipal con reducción de jornada para cuidado de hijos pueda realizar horas extraordinarias?


Planteamiento

¿Es posible la realización de horas extraordinarias por un funcionario con reducción de jornada para el cuidado de hijos?

Respuesta

La reducción de jornada por razones de guarda legal es una medida de conciliación que se deriva de lo dispuesto con carácter básico en el art. 14.j) del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, según el cual los empleados públicos tienen derecho a la adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, siendo el art. 48.h) TREBEP el que dispone que:

  • “Por razones de guarda legal, cuando el funcionario tenga el cuidado directo de algún menor de doce años, de persona mayor que requiera especial dedicación, o de una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la reducción de su jornada de trabajo, con la disminución de sus retribuciones que corresponda.”

Junto a esta regulación del TREBEP, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, señala en su art. 94 que la jornada de trabajo de los funcionarios de la administración local es, en cómputo anual, la misma que la de los funcionarios de la Administración Civil del Estado, aplicándose las mismas normas sobre equivalencia y reducción de jornada, siendo la Resolución de 28 de febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, la norma de referencia en esta materia.

Además de estas previsiones legales sobre jornada de los funcionarios locales, el art. 142 del RDLeg 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local -TRRL-, establece que los funcionarios de la administración local tienen derecho a las recompensas, permisos, licencias y vacaciones retribuidas previstas en la legislación sobre función pública de la comunidad autónoma respectiva y, supletoriamente, en la aplicable a los funcionarios de la Administración del Estado.

Es por ello que el régimen jurídico previsto para los funcionarios locales en materia de jornada de trabajo es el propio de los funcionarios del Estado y en permisos, licencias y vacaciones debemos acudir a la normativa autonómica correspondiente.

La cuestión planteada en la consulta se refiere a un funcionario con reducción de jornada por cuidado de hijos, y por lo tanto “con la disminución de sus retribuciones que corresponda”, y se pregunta si puede realizar “horas extraordinarias”.

Si bien el término horas extraordinarias no está contemplado en la normativa de la función pública, sí se regula la retribución por trabajos fuera de la jornada laboral, mediante el concepto de gratificaciones por servicios extraordinarios.

La regulación de las gratificaciones extraordinarias para los funcionarios de Administración Local se contiene en el art. 24 TREBEP, al establecer que la cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros factores, a los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo.

Asimismo, los arts. 6.3 y 7.2 del RD 861/1986, de 25 abril, por el que se establece el Régimen de Retribuciones de los Funcionarios de Administración Local, siendo el primero en cuanto a su definición (las gratificaciones, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, habrán de responder a servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada normal de trabajo) y el segundo en cuanto al límite en su cuantía global (de toda la masa salarial del personal funcionario), que no podrá superar el 10% de las retribuciones complementarias, excluido el complemento de destino.

Tal y como hemos sostenido en consultas anteriores, entendemos que sería correcto que el funcionario haga servicios extraordinarios y perciba la correspondiente gratificación estando en reducción de jornada, pero siempre que las haga voluntariamente, con la prohibición de ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo, y además teniendo en cuenta que resultaría contrario a la finalidad de la reducción de jornada por razones de guarda legal el hecho de realizar servicios extraordinarios con carácter habitual o periódico; es decir, que en momentos puntuales por razones justificadas y excepcionales sí cabría su desempeño.

Recomendamos la lectura de las siguientes Consultas:

  • - Baleares. Solicitud de gratificación de horas extraordinarias por funcionario a media jornada.
  • - Horas extraordinarias de personal laboral con jornada reducida.

Igualmente, puede resultar de interés la Sentencia del juzgado de lo contencioso-administrativo de Barcelona de 24 de octubre de 2017.

Conclusiones

1ª. La reducción de jornada por razones de guarda legal es una medida de conciliación contemplada con carácter básico en el art. 48.h) TREBEP y conlleva una reducción proporcional de retribuciones.

2ª. Las gratificaciones extraordinarias, que en ningún caso pueden ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, responden a servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada normal de trabajo, y en relación al personal funcionario, en nuestra opinión serían compatibles con una reducción de jornada pero siempre que se hagan voluntariamente, se trate de casos puntuales, por razones que se tienen que justificar debidamente en el caso concreto y expresando la necesidad excepcional que concurre.