¿Cabe la posibilidad de prohibir el acceso de autocaravanas al centro del municipio?
En caso de que esto sea posible solamente limitando la entrada a todos los vehículos de cierta masa y volumen, ¿cabría la posibilidad de hacer una salvedad para vehículos comerciales o para la carga y descarga?
En caso de que no sea posible la prohibición de entrada en el centro, ¿podríamos limitar el estacionamiento de las autocaravanas para que solo puedan estacionar en los espacios habilitados para este tipo de vehículos?
El art. 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, establece que:
Por su parte, la legislación estatal en la que se concreta esta competencia municipal está constituida por el RDLeg 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial -TRLTSV-, cuyo art. 7 indica que corresponde a los municipios:
A lo ya expuesto debemos añadir la restricción a la circulación que establece el RD 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos -RGV-, en su art. 14:
Por lo tanto, la posibilidad de prohibir la circulación de caravanas y de cualquier otro tipo de vehículo al centro del municipio debe venir avalada por cualquiera de los motivos que establece la normativa estatal, esto es, bien por sus masas y dimensiones (RGV), o bien por motivos medioambientales (TRLTSV), pudiendo añadir criterios restrictivos por razón de fluidez de tráfico mediante las correspondientes ordenanzas municipales, pero estas restricciones deben venir avaladas por criterios objetivos y previa tramitación del correspondiente expediente en el que quede acreditada tal circunstancia, que en ningún caso entendemos que pueda referirse a un tipo específico de vehículo como es el caso de las autocaravanas planteado por el consultante.
En definitiva, entendemos que la posibilidad de prohibir la circulación de autocaravanas por el centro del municipio únicamente podría llevarse a cabo motivadamente.
La posibilidad de prohibir la circulación de cierto tipo de vehículos y permitir que aquellos que, pese a cumplir las mismas condiciones, se dedican a actividades comerciales sí puedan acceder, entendemos que únicamente podría darse cuando la justificación de la medida de restricción lo permita. En este caso, a modo de ejemplo, el Ayuntamiento de Madrid ha motivado en razones medioambientales la prohibición de acceso al centro de la ciudad, permitiendo el acceso de vehículos contaminantes pero estableciendo un calendario de adaptación progresivo, lo que permite avanzar en la misma línea de las medidas adoptadas. La actividad de carga y descarga y distribución urbana de mercancías entendemos que cuenta con una singularidad suficiente para adoptar este tipo de medidas de adaptación progresiva y que precisamente debido a esa gradualidad no atenta contra el principio de no discriminación.
Finalmente, en lo que al estacionamiento de autocaravanas se refiere, entendemos que no es posible discriminar a las autocaravanas por el simple hecho de serlo, siempre que cumplan con las mismas condiciones de dimensiones del resto de vehículos y que no sobrepasen las líneas que delimiten las bandas de estacionamiento o las plazas de estacionamiento. No obstante, el hecho de que existan espacios específicamente habilitados para el estacionamiento de este tipo de vehículos suele ser un hecho suficientemente motivador para su uso por este tipo de vehículos, al ofrecer unas comodidades que no ofrecen las bandas ni las plazas de estacionamiento.
En el mismo sentido expuesto, consideramos de interés reproducir parte del FJ 3º de la Sentencia del TS de 13 de marzo de 2018:
1ª. La posibilidad de prohibir el acceso de autocaravanas al centro del municipio se puede adoptar por razones medioambientales, de fluidez de tráfico o por las masas y dimensiones de los vehículos, pero entendemos que no puede adoptarse de forma que únicamente afecte la prohibición a este tipo de vehículos, debiendo extenderse a todos aquellos que cuenten con las mismas características.
2ª. Es posible hacer la salvedad de la medida restrictiva para vehículos comerciales siempre que ello esté acorde con la justificación de la medida restrictiva adoptada, pudiendo incorporar una planificación gradual de incorporación a la medida para posibilitar la renovación de flotas a las empresas dedicadas a la distribución urbana de mercancías.
3ª. En lo que al estacionamiento de autocaravanas se refiere, entendemos que no es posible discriminar a las autocaravanas por el hecho de serlo, siempre que cumplan con las mismas condiciones de dimensiones del resto de vehículos y que no sobrepasen las líneas que delimiten las bandas de estacionamiento o las plazas de estacionamiento.