jun
2021

¿Es posible prohibir el acceso de autocaravanas al centro de la ciudad?


Planteamiento

¿Cabe la posibilidad de prohibir el acceso de autocaravanas al centro del municipio?

En caso de que esto sea posible solamente limitando la entrada a todos los vehículos de cierta masa y volumen, ¿cabría la posibilidad de hacer una salvedad para vehículos comerciales o para la carga y descarga?

En caso de que no sea posible la prohibición de entrada en el centro, ¿podríamos limitar el estacionamiento de las autocaravanas para que solo puedan estacionar en los espacios habilitados para este tipo de vehículos?

Respuesta

El art. 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, establece que:

  • “El municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:
  • (…) g) Tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad.”

Por su parte, la legislación estatal en la que se concreta esta competencia municipal está constituida por el RDLeg 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial -TRLTSV-, cuyo art. 7 indica que corresponde a los municipios:

  • “a) La regulación, ordenación, gestión, vigilancia y disciplina, por medio de agentes propios, del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no esté expresamente atribuida a otra Administración.
  • b) La regulación mediante Ordenanza Municipal de Circulación, de los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles, así como el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos, prestando especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos, todo ello con el fin de favorecer su integración social.
  • g) La restricción de la circulación a determinados vehículos en vías urbanas por motivos medioambientales.”

A lo ya expuesto debemos añadir la restricción a la circulación que establece el RD 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos -RGV-, en su art. 14:

  • “1. No se permitirá la circulación de vehículos cuyas masas, dimensiones y presión sobre el pavimento superen a los establecidos en las disposiciones que se determinan en el anexo IX y en la reglamentación que se recoge en el anexo I. siempre que se pudiera basar en uno de los tres motivos aludidos.
  • 2. El órgano competente en materia de tráfico podrá conceder autorizaciones especiales y por un número limitado de circulaciones o por un plazo determinado, previo informe vinculante del titular de la vía, para los vehículos que, por sus características técnicas o por la carga indivisible que transportan, superen las masas y dimensiones máximas establecidas en las disposiciones que se determinan en el anexo IX y en la reglamentación que se recoge en el anexo I, previa comprobación de que se encuentran amparados por la autorización de transporte legalmente procedente A estos efectos, se entiende por carga indivisible aquella que para su transporte por carretera no puede dividirse en dos o más cargas sin coste o riesgo innecesario de daños y que, debido a sus dimensiones o masas, no pueda ser transportada por un vehículo de motor, remolque, tren de carretera o vehículo o articulado que se ajuste en todos los sentidos a las masas y dimensiones máximas autorizadas.”

Por lo tanto, la posibilidad de prohibir la circulación de caravanas y de cualquier otro tipo de vehículo al centro del municipio debe venir avalada por cualquiera de los motivos que establece la normativa estatal, esto es, bien por sus masas y dimensiones (RGV), o bien por motivos medioambientales (TRLTSV), pudiendo añadir criterios restrictivos por razón de fluidez de tráfico mediante las correspondientes ordenanzas municipales, pero estas restricciones deben venir avaladas por criterios objetivos y previa tramitación del correspondiente expediente en el que quede acreditada tal circunstancia, que en ningún caso entendemos que pueda referirse a un tipo específico de vehículo como es el caso de las autocaravanas planteado por el consultante.

En definitiva, entendemos que la posibilidad de prohibir la circulación de autocaravanas por el centro del municipio únicamente podría llevarse a cabo motivadamente.

La posibilidad de prohibir la circulación de cierto tipo de vehículos y permitir que aquellos que, pese a cumplir las mismas condiciones, se dedican a actividades comerciales sí puedan acceder, entendemos que únicamente podría darse cuando la justificación de la medida de restricción lo permita. En este caso, a modo de ejemplo, el Ayuntamiento de Madrid ha motivado en razones medioambientales la prohibición de acceso al centro de la ciudad, permitiendo el acceso de vehículos contaminantes pero estableciendo un calendario de adaptación progresivo, lo que permite avanzar en la misma línea de las medidas adoptadas. La actividad de carga y descarga y distribución urbana de mercancías entendemos que cuenta con una singularidad suficiente para adoptar este tipo de medidas de adaptación progresiva y que precisamente debido a esa gradualidad no atenta contra el principio de no discriminación.

Finalmente, en lo que al estacionamiento de autocaravanas se refiere, entendemos que no es posible discriminar a las autocaravanas por el simple hecho de serlo, siempre que cumplan con las mismas condiciones de dimensiones del resto de vehículos y que no sobrepasen las líneas que delimiten las bandas de estacionamiento o las plazas de estacionamiento. No obstante, el hecho de que existan espacios específicamente habilitados para el estacionamiento de este tipo de vehículos suele ser un hecho suficientemente motivador para su uso por este tipo de vehículos, al ofrecer unas comodidades que no ofrecen las bandas ni las plazas de estacionamiento.

En el mismo sentido expuesto, consideramos de interés reproducir parte del FJ 3º de la Sentencia del TS de 13 de marzo de 2018:

  • “…debemos resaltar que la sentencia ofrece argumentos concretos (tanto en su FD 4º para la acampada, como en el 5º para los límites horarios del estacionamiento -tema éste al que en particular se refiere el motivo-) para rechazar que aquel precepto de la Ordenanza incurra en un trato desigual carente de justificación (en esencia, por no apreciar un término de comparación válido, dado el diferente tipo de uso de que son susceptibles tal clase de vehículos). Argumentos en los que trae a colación, en aquel FD 4º, lo razonado en una sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 25 de octubre de 2012, dictada en el recurso de casación 2741/2009, para decir luego, en el FD 5ª, que aquellos son similares y también predicables para el tema de las restricciones al estacionamiento. Argumentos, apoyo jurisprudencial y esencia de ellos a los que para nada se refiere la recurrente en el desarrollo argumental de aquella primera infracción.”

Conclusiones

1ª. La posibilidad de prohibir el acceso de autocaravanas al centro del municipio se puede adoptar por razones medioambientales, de fluidez de tráfico o por las masas y dimensiones de los vehículos, pero entendemos que no puede adoptarse de forma que únicamente afecte la prohibición a este tipo de vehículos, debiendo extenderse a todos aquellos que cuenten con las mismas características.

2ª. Es posible hacer la salvedad de la medida restrictiva para vehículos comerciales siempre que ello esté acorde con la justificación de la medida restrictiva adoptada, pudiendo incorporar una planificación gradual de incorporación a la medida para posibilitar la renovación de flotas a las empresas dedicadas a la distribución urbana de mercancías.

3ª. En lo que al estacionamiento de autocaravanas se refiere, entendemos que no es posible discriminar a las autocaravanas por el hecho de serlo, siempre que cumplan con las mismas condiciones de dimensiones del resto de vehículos y que no sobrepasen las líneas que delimiten las bandas de estacionamiento o las plazas de estacionamiento.