sep
2022

¿Es posible presentar una segunda reclamación patrimonial sobre el mismo siniestro una vez resuelto el expediente?


Planteamiento

En marzo de 2022, un particular interpuso una reclamación patrimonial por los daños ocasionados en su vivienda con motivo de una inundación producida por la rotura de una tubería. Dicho expediente de reclamación patrimonial finalizó en junio de 2022, reconociéndose y abonándose al interesado una indemnización por importe de 630,14 €.

En el mismo mes, una compañía de seguros presenta una reclamación patrimonial por el mismo siniestro. La reclamación que realiza la compañía de seguros es por un importe superior al de la primera reclamación, ya que incluyen tanto partidas que ya fueron abonadas al interesado que interpuso la primera reclamación, como otras partidas que no habían sido reclamadas con anterioridad.

¿Cómo debemos de proceder en este caso? ¿Hay que admitir la reclamación de la compañía e indemnizar, en caso de que correspondiera, las nuevas partidas reclamadas? ¿Se le debe informar a la compañía aseguradora de la reclamación interpuesta por el asegurado y de la resolución de la misma?

Respuesta

La regulación de la responsabilidad patrimonial está integrada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-.

En esta nueva normativa, con matices, se sigue contando con los mismos fundamentos y principios ya asentados en nuestro ordenamiento de la responsabilidad patrimonial y estimamos necesario recordarlos. Así, partimos de la existencia y realidad de un daño, el cual, para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable, requiere que se cumplan los siguientes requisitos:

  • - Debe tratarse de un daño cierto, individualizado con respecto a una persona o grupo de personas, ha de ser evaluable económicamente y que no se tenga el deber jurídico de soportar.
  • - La lesión antijurídica ha de ser imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en la acepción amplia que abarca a la entera situación administrativa, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos, lícitos o ilícitos, así como por acción o inactividad administrativa.
  • - Debe haber relación de causalidad entre los dos elementos anteriores (lesión en sentido técnico y título de imputación); esto es, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, los hechos o conducta de terceras personas o la fuerza mayor.

Como hemos indicado en otras consultas, los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se inician de oficio o por reclamación de los interesados (art. 54 LPACAP), de modo que si se presenta solicitud de iniciación por el interesado y la misma reúne el contenido descrito en el art. 67.2 LPACAP, especificando la lesión, la presunta relación de causalidad entre ésta y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de los daños y el momento en que la lesión se produjo, acompañando las alegaciones, documentos e informaciones que estime oportunos y la proposición de prueba, el ayuntamiento está obligado a instruir expediente.

Una vez tramitado el expediente se produjo la resolución que concluyó con la cuantificación de los daños y su abono al perjudicado, con lo cual se puso fin al expediente. La reclamación que se interpone ahora, por los mismos hechos y con el mismo damnificado, supone volver sobre un acto administrativo que ya se ha dictado.

El art. 21 LPACAP, señala la obligación de resolver por parte de la Administración, si bien cuando la Administración resuelve expresamente, y en virtud de lo previsto en el art. 39.1 LPACAP, los actos de las Administraciones Públicas sujetos al derecho administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.

Consecuencia lógica de dicha ejecutividad es que los recursos administrativos dispongan de un plazo máximo para ser interpuestos y resueltos, citando, a modo de ejemplo, la previsión del art. 124.3 LPACAP, que prevé que contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso.

Por lo tanto, para poder revisar su contenido habría que acudir a las vías que contiene la citada LPACAP en su título V.

Así lo veíamos, aunque referido a la normativa anterior en nuestra consulta “Desestimación de reclamación de responsabilidad patrimonial por parte del Ayuntamiento. Consecuencias de una nueva reclamación por los mismos hechos”, donde considerábamos que, dado que se ha producido un pronunciamiento expreso por parte de la Administración que ha puesto fin a la vía administrativa, y, como tal, podría haber sido susceptible de recurso de reposición o mediante el pertinente recurso contencioso-administrativo, pero no amparar la incoación de un nuevo expediente, por cuanto ya se han pronunciado al respecto.

Resulta claro, por tanto, que no procede la incoación de un nuevo expediente, si ya se han pronunciado sobre el mismo objeto con anterioridad, puesto que, para ello, procedería emplear el sistema de recursos que el legislador recoge.

Así pues, a nuestro juicio se debe resolver la inadmisión de la reclamación ahora interpuesta por la compañía de seguros, ya que versa sobre un siniestro ya resuelto, sin perjuicio de que se interpongan contra el mismo los recursos que procedan si los plazos aún lo permiten.

Sobre este asunto resulta también de interés la consulta “Reclamación de responsabilidad patrimonial desestimada por falta de acreditación por el interesado de los hechos sobre los que se fundamenta: ¿puede acreditarse posteriormente?”.

Conclusiones

1ª. La administración no puede resolver nuevamente sobre el mismo asunto, procediendo a aplicarse el sistema de revisión de los actos administrativos previstos en la LPACAP.

2ª. En aquellos supuestos en los que no cabe recurso alguno, no opera la obligación de resolver por parte de la Administración respecto de pretensiones relacionadas con una situación ya consolidada por una resolución administrativa anterior sobre los mismos hechos, por lo que procedería en este caso la inadmisión de la nueva reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la compañía de seguros.