ene
2025

¿Es posible pagar a otra persona distinta de la que factura al ayuntamiento?


Planteamiento

Se presenta en el ayuntamiento factura de una asociación.

A la hora de realizar el pago, el certificado bancario presentado, es el de un particular (presidente o apoderado de la asociación), alegando la inexistencia de cuenta bancaria debido al alto coste de abrirla.

¿Es posible pagar, en este supuesto, a otra persona distinta de la que nos factura?

Respuesta

Las normas locales no regulan con exhaustividad cómo debe articularse el pago, para ello, como criterio de referencia, podemos utilizar lo dispuesto en el apartado noveno de la Orden PRE/1576/2002, de 19 de junio, por la que se regula el procedimiento para el pago de obligaciones de la Administración General del Estado, según el cual, para realizar los pagos por transferencias bancaria, deberá realizarse a una cuenta abierta a nombre del acreedor y designada por éste.

Es decir, existe un doble requisito:

  • - Que la cuenta sea de titularidad del acreedor.
  • - Y que sea éste quien determine la cuenta en la que debe realizarse los pagos.

Por tanto, para realizar el pago a la asociación es preciso que dicha asociación tenga cuenta bancaria. Si la cuenta no es de titularidad del acreedor no debe efectuarse el pago a nombre de la asociación.

De hecho, el art. 23.1 del RD 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local -RCI-, relativo a la intervención de la comprobación material del pago, dispone que dicha intervención incluirá la verificación de la competencia del órgano para la realización del pago, la correcta identidad del perceptor y por el importe debidamente reconocido.

Por tanto, uno de los aspectos a comprobar en el pago es la correcta identidad del perceptor.

Se podría analizar que el supuesto consultado plantea la posibilidad de pagar a un tercero una factura derivada de la ejecución de un contrato, por lo que se puede estar a lo dispuesto en el art. 200 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, que regula la cesión de créditos, estableciendo como requisito la notificación fehaciente a la Administración del acuerdo de cesión para que sea efectiva frente a la misma.

En este sentido, la Circular de 22 de junio de 2016, de la Abogacía general del Estado-Dirección del Sector Jurídico del Estado y de la IGAE, señala que:

  • “una vez convenida por el contratista y el cesionario la transmisión del derecho de crédito que el primero ostenta frente a la Administración, notificada a ésta el acuerdo de cesión y constatada la existencia o realidad de la cesión, así como las facultades representativas de quien efectúa la notificación (si no fuera el mismo interesado o si se tratase de una persona jurídica), queda constituida la Administración en la obligación de efectuar el pago al cesionario, sin posibilidad de sustraerse al cumplimiento de esta obligación mediante el ejercicio de la facultad de decidir si acepta o no la cesión, facultad que, ha de reiterarse, no le asiste.”

Es importante destacar las facultades representativas de quien efectúa la cesión, por lo que no es posible ceder el crédito de la asociación al representante de la misma, dado que no existe cesión como tal, así que esta posibilidad debe quedar descartada.

Conclusiones

1ª. Con carácter general, para realizar los pagos por transferencias bancaria, deberá realizarse a una cuenta abierta a nombre del acreedor y designada por éste.

2ª. Se prevé la posibilidad de ceder los créditos a un tercero (art. 200 LCSP 2017), si bien estos terceros deben tener diferente personalidad para que se produzca la cesión.

3ª. El pago, por tanto, debe efectuarse a la asociación, por lo que es imprescindible que la misma disponga de una cuenta de su titularidad abierta en cualquier entidad bancaria o de ahorro legalmente autorizada.