mar
2025

¿Es posible no exigir titulación para el acceso a un puesto C2 en el ayuntamiento?


Planteamiento

En nuestro ayuntamiento tenemos muchos problemas para cubrir las plazas de oficios (C2) obras, carpintería, herrería etc. Se quiere modificar los requisitos de acceso en cuanto a la titulación, ya que existen personas sin titulación que han trabajado en el sector y nos planteamos poder admitirlos en el proceso selectivo para cubrir plazas como personal laboral fijo.

Nuestro personal laboral esta equiparado en sueldo y salario y categorías profesionales a los funcionarios. No se establece clasificación profesional, en nuestra RPT el personal laboral se clasifica con AP/C2/C1/A2/A1 con su complemento de destino. También existe una mezcla de regímenes en la misma categoría ejemplo 1 oficial cementerio funcionario y 3 personal laboral.

¿Es posible que modificar nuestro convenio colectivo en el sentido de eliminar el requisito de la formación en la categoría profesional oficios C2?

En caso afirmativo, ¿cuál es el procedimiento para modificar el convenio colectivo? ¿Quién es el órgano competente para resolverlo? ¿Qué implicaciones conlleva esta modificación en nuestra RPT?

Respuesta

En primer lugar, indican en el planteamiento de la consulta que nos encontramos ante personal laboral que en la relación de puestos de trabajo -RPT- se encuentra asimilado al personal funcionario como profesional oficios C2.

Al respecto, indica el art. 7 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-:

  • El personal laboral al servicio de las Administraciones públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan.
  • No obstante, en materia de permisos de nacimiento, adopción, del progenitor diferente de la madre biológica y lactancia, el personal laboral al servicio de las Administraciones públicas se regirá por lo previsto en el presente Estatuto, no siendo de aplicación a este personal, por tanto, las previsiones del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores sobre las suspensiones de los contratos de trabajo que, en su caso, corresponderían por los mismos supuestos de hecho”.

Al respecto, de conformidad con el art. 22 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-:

  • 1. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establecerá el sistema de clasificación profesional de los trabajadores por medio de grupos profesionales.
  • 2. Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas al trabajador…”

No obstante, al encontrarse el personal laboral asimilado al personal funcionario en la RPT, debemos hacer referencia a lo previsto en el art. 76 del TREBEP:

  • “Los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en los siguientes grupos:
  • Grupo A: Dividido en dos Subgrupos, A1 y A2.
  • Para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado. En aquellos supuestos en los que la ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en cuenta.
  • La clasificación de los cuerpos y escalas en cada Subgrupo estará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso.
  • Grupo B. Para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo B se exigirá estar en posesión del título de Técnico Superior.
  • Grupo C. Dividido en dos Subgrupos, C1 y C2, según la titulación exigida para el ingreso.
  • C1: Título de Bachiller o Técnico.
  • C2: Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria”.

Asimismo, como hemos indicado en multitud de consultas, entre otras “¿Es válido la cláusula de un convenio colectivo que establece un premio de jubilación para el personal laboral?”, ningún convenio colectivo está por encima de la Ley.

En consecuencia, no es posible que personas sin titulación accedan al grupo C2, pues la norma exige como mínimo que cuenten con el título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

Respecto al procedimiento para modificar el convenio colectivo, en su caso, y el resto de cuestiones planteadas, recomendamos la lectura de la consulta: “Posibilidad de modificación del convenio colectivo del personal laboral del ayuntamiento y procedimiento de tramitación”.

Siendo el procedimiento para modificar el convenio colectivo el mismo que para su aprobación, siendo el órgano competente para aprobar la modificación es el ayuntamiento en pleno. Por último, en caso de que el convenio entre en contradicción con la RPT debería modificarse ésta.

Conclusiones

1ª. No resulta posible que personas sin titulación accedan al grupo C2, pues la norma exige como mínimo que cuenten con el título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

2ª. Por último, en caso de que sea posible y se pretenda modificar el convenio colectivo, recomendamos la lectura de la siguiente consulta: “Posibilidad de modificación del convenio colectivo del personal laboral del ayuntamiento y procedimiento de tramitación”.