dic
2023

¿Es posible no establecer asistencias para las sesiones extraordinarias de las comisiones?


Planteamiento

Los concejales que no tienen dedicación parcial ni exclusiva, tienen derecho a recibir asistencias por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos de gobierno.

No obstante, ¿sería posible adoptar un acuerdo por el pleno de la corporación en el que se acuerde no percibir asistencias por la concurrencia a una comisión informativa especial creada para un asunto concreto, si así se aprobase por los miembros de la corporación?

Asimismo, ¿sería correcto adoptar un acuerdo por el pleno de la corporación sobre no percibir asistencias a sesiones extraordinarias de las comisiones informativas?

Respuesta

El régimen retributivo de los concejales lo encontramos en los arts. 75 y 75 bis de la ley 7/1985 de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local -LRBRL- y en el RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-.

Conforme al art. 75 LRBRL y el art. 13 ROF observamos que la competencia para determinar el régimen retributivo de los concejales, es del pleno. El resto de concejales que no posean el régimen de dedicación parcial o total, pasan percibir una cantidad en función de su asistencia a las comisiones, como determina el art. 75.3 LRBRL:

  • “3. Sólo los miembros de la Corporación que no tengan dedicación exclusiva ni dedicación parcial percibirán asistencias por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de la Corporación de que formen parte, en la cuantía señalada por el pleno de la misma.”

Así, es en la sesión denominada organizativa que se celebra en los primeros treinta días, de acuerdo con el art.38 ROF, en la que se determinan esas cantidades por lo que es lógico que aún no se haya establecido la cantidad que corresponde a dichas sesiones. El mismo indica que dentro de los treinta días siguientes al de la sesión constitutiva, el alcalde convocará la sesión o sesiones extraordinarias del pleno de la corporación que sean precisas, a fin de resolver sobre los siguientes puntos:

a) Periodicidad de sesiones del pleno.

b) Creación y composición de las comisiones informativas permanentes.

c) Nombramientos de representantes de la corporación en órganos colegiados, que sean de la competencia del pleno.

d) Conocimiento de las resoluciones del alcalde en materia de nombramientos de tenientes de alcalde, miembros de la comisión de gobierno, si debe existir, y presidentes de las comisiones informativas, así como de las delegaciones que la alcaldía estime oportuno conferir.

Es habitual que en esa misma sesión plenaria se establezca el régimen retributivo constituyendo esa práctica una verdadera costumbre, si tal concepto tuviera cabida en el derecho administrativo, pero lo cierto es que ninguna norma de derecho positivo impone el momento en el que ha de adoptarse tal acuerdo. Sí que es evidente que sólo puede ser acordado por el pleno, único órgano competente para ello, y que forzosamente debe contar con la cobertura presupuestaria, pero no se regula que el inicio del mandato implique la invalidez de los acuerdos anteriores ni imposibilite otros posteriores.

Lo habitual es que todas las sesiones tengan la misma repercusión económica, si bien hemos analizado en otras ocasiones la pretensión de que se perciba una cantidad distinta en función del puesto que se ocupe en el órgano. Así, ya llegamos a la conclusión avalada jurisprudencialmente, de que no es posible que el presidente perciba una mayor retribución que los vocales, puesto que a todos les compete la necesidad de preparar su participación en la sesión y de asumir la responsabilidad de la toma de decisiones. Así, en la consulta “Retribución desigual por asistencia a los órganos colegiados” indicábamos que no es ajustado a derecho prever unas cantidades para unos miembros corporativos y otras inferiores, por cuanto, efectivamente, se está produciendo una desigualdad y una vulneración de los derechos de los concejales, lo que implica la nulidad de dicho acuerdo, puesto que la indemnización es por asistencia al órgano colegiado, independientemente del cargo ocupado.

Como decimos, la jurisprudencia viene defendiendo que no existe amparo legal que permita establecer diferencias entre los concejales del equipo de gobierno y los de la oposición, pues todos ellos deben dedicar el tiempo necesario para desarrollar adecuadamente sus cometidos. Establecer unos límites retributivos dispares según se gobierne o no, es completamente ilegal según se indica en la Sentencia del TSJ Comunidad Valenciana de 28 de febrero de 1998 (EDJ 1998/7248), la cual es confirmada por la Sentencia del TS de 25 de marzo de 2003 (EDJ 2003/245693).

En ese mismo sentido, la conocida Sentencia del TS de 1 de diciembre de 1995 (EDJ 1995/6750) que considera que:

  • “En cuanto a las diferentes cantidades asignadas en casos de dietas por asistencia a la sesiones se llega a la conclusión en virtud de criterios de razonabilidad de que debe acogerse la argumentación de los apelantes respecto a que no supone necesariamente mayor trabajo la preparación de las sesiones por quien ejerce cargos de mayor responsabilidad. Pues la conducta exigible de los miembros de la Corporación, tanto los que forman parte del equipo de gobierno municipal como los demás, es una diligencia extrema en el estudio de los asuntos examinados por los órganos colegiados . No es de apreciar por tanto que exista mayor trabajo como consecuencia de la sesión para el que es titular de un cargo en el equipo de gobierno, pues ello supondría una mera asistencia pasiva de los demás Concejales que es desde luego contraria al espíritu de la legislación reguladora y a las exigencias del interés público.”

Esta aclaración es importante para poderlo comparar con el supuesto que se nos propone, que se elimine el cobro de asistencias, para todos los concejales, pero sólo en ciertas sesiones, y aquí podemos llegar a una solución favorable puesto que ya no existe la discriminación que la jurisprudencia combate. Ahora todos los concejales están en la misma situación ya que en las comisiones se participa como sabemos por los grupos de manera proporcional a la del pleno. Salvo que exista alguna peculiaridad en esa corporación que permita un tratamiento discriminatorio, y que perjudique sólo a la oposición, cosa que no deducimos de los antecedentes facilitados, la realidad es que no vemos problema en que de acuerdo con las potestades autoorganizatorias se pueda adoptar ese acuerdo. Se reduce el gasto, y se puede argumentar que sólo se está eliminando la retribución de aquellas sesiones que por su naturaleza serán la excepción (caso de las sesiones extraordinarias y las comisiones especiales).

En la consulta “Determinación de las percepciones por asistencias a sesiones del pleno de la corporación, diferenciando si las convocatorias son ordinarias o extraordinarias” decíamos que ante la omisión de toda consideración en este sentido por la normativa aplicable y, por otra parte, de la posibilidad de que sea el pleno de la corporación la que fije los importes de estas asistencias, debemos entender que el establecimiento de diferencias de cuantificación en función del tipo de sesión de los órganos colegiados es, en principio, perfectamente asumible conforme a la regulación actual.

Por ello, si con la medida no se perjudica a la oposición (no sabemos si las únicas retribuciones que tienen son esas) se puede justificar adecuadamente el motivo de esa diferencia entre las comisiones, se puede adoptar el acuerdo que se pretende.

Conclusiones

1ª. El régimen retributivo de los integrantes de la corporación sólo puede ser aprobado por el pleno.

2ª. Corresponde al pleno determinar los cargos y retribuciones que pueden ser ocupadas en régimen de dedicación exclusiva o parcial, y las cantidades que corresponden por asistencias a órganos colegiados.

3ª. El derecho a recibir estas percepciones no puede ser considerada solo en base a la presencia en la sesión, ya sea presencial o telemática, sino que alcanza también a la preparación de los asuntos que componen el orden del día correspondiente.

4ª. No podrán ser aprobadas percepciones por asistencias en las que se diferencie a los miembros de la corporación por su cargo en términos generales en la entidad local.

5ª. Nada obsta legalmente para que se aprueben diferentes importes en función del tipo de sesión, ordinaria o extraordinaria, que se convoque por los órganos colegiados locales.