may
2024

¿Es posible modificar una OEP pendiente de ejecución dos años después de su publicación?


Planteamiento

En diciembre de 2022 se publica en BOP la oferta pública de empleo ordinaria correspondiente al año 2022, donde se ofertaban por turno libre 3 plazas de técnicos medios. Dicha oferta a día de la fecha está pendiente de ejecución.

Por la delegación de personal se pretende ahora modificar dicha OEP, en el sentido de incluir en la misma tres plazas vacantes correspondiente a los puestos vacantes de RPT, tres plazas de oficial personal de oficios y una de técnico medio educador social, en turno de promoción interna.

¿Sería ajustada a derecho la modificación propuesta?

¿Las plazas de ampliación debería haber sido dotadas en la plantilla del presupuesto de 2022, o basta con que estén dotadas a esta fecha?

El informe que se ha solicitado a esta intervención, por providencia de la delegada de personal, ¿en qué sentido debería hacerse?

Respuesta

- Modificación de OEP:

La ley califica a la oferta de empleo público como un instrumento jurídico de gestión de personal que tiene como misión primordial comprometer a las administraciones públicas, de forma anual, para la convocatoria de los procesos selectivos del personal que estiman necesario para cubrir las vacantes de plazas dotadas de presupuesto (art. 70 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-)

Ante el estado de la situación jurídica de la oferta de empleo pública en la consulta que se nos plantea, de si es posible la modificación de una OEP aprobada hace ya dos años para incluir tres plazas vacantes mediante promoción interna.

Si bien la oferta de empleo es un instrumento jurídico que es aprobado por una administración pública en el ejercicio de sus competencias, parece que podría utilizarse el mismo procedimiento para su aprobación, y previa justificación de la oportunidad y legalidad de la modificación, realizarse el cambio querido, siempre respetando la publicidad exigida en la norma y el tiempo máximo de ejecución de las convocatorias. Si bien eso no es posible.

Debemos recordar que en el ámbito local el art. 91 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL- se limita a disponer que las corporaciones locales formularán públicamente su oferta de empleo, ajustándose a los criterios fijados en la normativa básica estatal y que la selección de todo el personal, sea funcionario o laboral, debe realizarse de acuerdo con la oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.

Es decir, la oferta de empleo público está constituida por las plazas que, estando dotadas presupuestariamente, se van a cubrir durante el ejercicio.

A este concepto responde el art.7 del RD 364/1995, de 10 de marzo por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, cuando determina que “las necesidades de recursos humanos que no puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existentes serán objeto de oferta de empleo público, siempre que exista crédito presupuestario y se considere conveniente su cobertura durante el ejercicio.”

Pero en ningún caso se prevé ninguna norma acerca de la anulación o modificación de una oferta de empleo público.

La doctrina viene sosteniendo el carácter vinculante de la oferta de empleo público para la administración que está obligada a convocar el correspondiente proceso selectivo -plazo improrrogable de tres años según el art. 70.1 TREBEP-, así como constituye un acto administrativo que no crea derechos pero que sí legitima expectativas que deben satisfacerse, por lo que al tratarse de un acto favorable no debe revocarse ni modificarse de oficio, si no es por los procedimientos de revisión de oficio previstos en los arts. 106 y 107 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-.

- Plazas a incluir en OEP para promoción interna:

En estos momentos está vigente el art. 20.Tres.4.c) de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023 -LPGE 2023-, y las plazas del turno de promoción interna no computan a efectos de la tasa de reposición de efectivos, por lo que teóricamente, podrían incluirla en cualquier momento en la OEP que se vaya a aprobar en este año 2024.

A mayor abundamiento debemos recordar que la sentencia del TS de 3 de marzo 2022 señaló al respecto:

  • “El TS declara que la previsión de inclusión de plazas en la oferta de empleo público alcanza a las plazas que deban ser ofertadas a procesos selectivos de promoción interna, pues cuando establece normativamente la exigencia de inclusión de las plazas que deban proveerse no contempla salvedad alguna para la exclusión de las plazas reservadas al sistema de promoción interna. Por tanto, ante la no exclusión expresa debe afirmarse que la previsión legal de inclusión alcanza a la promoción interna. Si con la oferta de empleo público se decide qué plazas vacantes, dotadas presupuestariamente, son llamadas a ser cubiertas a través de los correspondientes procesos selectivos de ingreso, no es difícil advertir que ello afectará o tendrá influencia en la necesidad de determinar cuáles de esas plazas vacantes quedarán reservadas a promoción interna”.

- Informe de intervención de la OEP:

De conformidad con lo dispuesto en el RD 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local, podemos distinguir dos tipos de informes de la intervención municipal: los de fiscalización y los de control permanente.

Como establece el preámbulo del RD de control interno, el desarrollo del ejercicio de la función interventora comprende todas y cada una de las fases presupuestarias. La función interventora tendrá como objetivo principal la fiscalización e intervención previa de los actos de la entidad local y de sus organismos autónomos, cualquiera que sea su denominación, antes de que sean aprobados, y de susceptible repercusión económica, financiera y patrimonial. Debe destacarse, que tanto la fiscalización previa, por un lado, como la intervención previa, por otro, son dos situaciones distintas en el ejercicio de la función interventora, tal y como se ha recogido en el texto para clarificar estos conceptos.

En consecuencia, cualquier expediente cuya aprobación implique una fase del gasto está sujeto a fiscalización previa.

Sin embargo, los informes de control permanente que tiene que realizar la intervención son los que establece la ley, y que no tienen una incidencia directa (sí indirecta), de tal manera que para que sea obligatorio el informe de la intervención municipal (control financiero permanente) debe ser en virtud de una disposición normativa que exija la emisión de dicho informe.

No existe ninguna disposición normativa, a diferencia de otros informes como el informe de intervención al presupuesto general o los relativos a la materia de endeudamiento, que señale que antes de la aprobación de una RPT (relación de puestos de trabajo) o de una oferta de empleo público se debe emitir informe de intervención. Por lo que este tipo de informes habría que añadirlos en virtud de algún precepto que los encuadre en los propios del control interno ya que no son informes que deriven de la función interventora ni que deriven del ejercicio del control financiero.

Cuando se aprueba la RPT o se modifica una oferta de empleo público, en un principio no genera ninguna anotación contable en el presupuesto, pero su aplicación posterior sí tiene reflejo en el presupuesto de gastos de ahí que pueda resultar conveniente informarlos previamente.

Conclusiones

1ª. La doctrina viene sosteniendo el carácter vinculante de la oferta de empleo público (OEP) para la administración, así como constituye un acto administrativo que no crea derechos pero que sí legitima expectativas que deben satisfacerse, por lo que al tratarse de un acto favorable no debe revocarse ni modificarse de oficio, si no es por los procedimientos de revisión de oficio previstos en la normativa de procedimiento.

2ª. La inclusión de plazas en oferta de empleo público mediante promoción interna no computa tasa de reposición, por lo que podrán ser incluidas (sin perjuicio de lo indicado para la administración local en el RDLeg 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local) en la oferta de empleo público del año correspondiente, pero no en la del año 2022.

3ª. Que, dentro de las funciones del órgano interventor, se debe fiscalizar cuando estemos ante un expediente que implique fase del gasto. Sin embargo, en el caso de informes de control financiero, si no viene previsto expresamente en una norma o no se ha recogido en el texto regulador interno del ayuntamiento, pues este tipo de informes habría que añadirlos en virtud de algún precepto que los encuadre en los propios del control interno ya que no son informes que deriven de la función interventora ni que deriven del ejercicio del control financiero.

Cuando se aprueba una oferta de empleo público, en un principio no genera ninguna anotación contable en el presupuesto, pero su aplicación posterior sí tiene reflejo en el presupuesto de gastos de ahí que pueda resultar conveniente informarlos previamente.