nov
2020

¿Es posible la vinculación de prestaciones asistenciales con acciones formativas por parte de los beneficiarios?


Planteamiento

Con el objeto de la capacitación e integración al mercado laboral de los usuarios de los servicios asistenciales, se plantea la posibilidad de vincular subvenciones destinadas a éstas, a la realización de acciones formativas.

Respuesta

La regulación en materia de subvenciones de aplicación a las Entidades Locales, viene determinada básicamente por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones -LGS- y RD 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones -RLGS-, sin perjuicio de la existencia de normativa de aplicación de las comunidades autónomas.

La posibilidad de adaptación de dicha normativa a la propia organización de cada Entidad Local, es recogida como elemento, no solo conveniente si no obligatorio, en el art. 17.2 LGS, que se refiere a la necesidad de aprobación de una Ordenanza general o específica de subvenciones.

En base, por tanto, al tal marco legal, podemos analizar la cuestión planteada, que se circunscribe, por un lado, a que se pueda condicionar el acceso a las ayudas a la realización de alguna acción formativa y, en segundo lugar, a la naturaleza jurídica de la relación entre el alumno/beneficiario y la Administración local.

Respecto de la primera de las cuestiones, la LGS regula en su art. 13 los requisitos para adquirir la condición de beneficiario, determinando que lo serán “las personas o entidades que se encuentren en la situación que fundamenta la concesión de la subvención o en las que concurran las circunstancias previstas en las bases reguladoras y en la convocatoria”.

Por tanto, a priori, no habría gran inconveniente para exigir la realización de una formación concreta a los beneficiaros de una línea de subvención asistencial.

No obstante, se deduce del planteamiento de la consulta que la condición que se pretende establecer en la convocatoria no es la de la realización de unas prácticas dirigidas a una formación más o menos reglada en un oficio o labor; más bien parece la de la prestación de unos servicios al municipio que la consulta define como actividades formativas. Y es en este punto donde encontramos una clara colisión con la definición que el art. 2.1.a) LGS realiza de las subvenciones:

  • “1. Se entiende por subvención, a los efectos de esta ley, toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el art. 3 de esta ley, a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos:
  • a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios.”

Por otro lado, en materia ya de personal y en base a lo anterior, no podrá ser personal eventual del ayuntamiento, porque tal contratación se tramitaría conforme a las disposiciones del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, o del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, y su contraprestación sería mediante retribución salarial, no pudiendo vincular su selección a otros criterios que los de igualdad y capacidad.

Desde la perspectiva contractual, no podrán presentar factura por la prestación, porque esto implicaría un expediente de contratación de servicios derivado de la aplicación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, y la exigencia, entre otros, del requisito de idoneidad del licitador/adjudicatario.

Por tanto, no puede quedar vinculada la concesión de subvenciones a la prestación de servicios públicos, porque contraviene una premisa principal de su propio concepto.

De esta forma, y del análisis y conjunción de la legislación de subvenciones, la contractual y la legislación laboral, y en el marco de la consulta planteada, nos decantamos porque el planteamiento pudiera encajar más en la configuración de unas becas formativas en el marco también de la LGS.

Ahora bien, debemos señalar que no existe en el marco normativo administrativo una regulación específica ni detallada acerca de este tipo de transacciones económicas que nos ayude a concretar su naturaleza conceptual ni su calificación jurídica.

Alguna mención de soslayo aparece en el RLGS, en concreto en el art. 24, cuando se refiere a la simplificación de la acreditación del cumplimiento de obligaciones tributarias y con la Seguridad Social; o en la Orden EHA/3565/2008, de 3 de diciembre, por la que se aprueba la estructura de los presupuestos de las entidades locales, artículo 48 de la clasificación económica.

Debemos partir de la premisa de la difusa línea que separa la actividad subvencional mediante la concesión de ayudas o becas para la formación de estudiantes, de la actividad o relación contractual del contrato en prácticas. Las diferencias no aparecen nada nítidas, pues en ambas se lleva a cabo una actividad que es objeto de una compensación económica.

La formación en sí misma no constituye una actividad profesional, mientras que la beca formativa se plantea como una “apuesta” por la capacitación del beneficiario para poder acometer con éxito las funciones propias de una actividad o profesión a desempeñar en un futuro, y aunque a veces el becado se obligue, tras la concesión de una beca, a prestar un servicio, éste no trae como causa principal la retribución, sino que su “compensación” consiste en adquirir unas determinadas habilidades, experiencias y competencias para el desempeño de una actividad profesional, no concurriendo, pues, el objeto ni la causa del contrato de trabajo.

Además, esta formación facilitará la integración en el mercado laboral. En este sentido, las becas pueden convertirse en un instrumento de políticas de empleo, constituyéndose a la vez que un ingreso económico para el becario, una formación y especialización muy interesantes, siendo pues éste el objetivo, de claro interés general, perseguido por la entidad concedente.

La beca, para alejarse de la relación contractual, debe orientarse a posibilitar el aprendizaje o formación del becario y, por consiguiente, el propósito de quien la concede debe consistir en ayudar a la formación del becario y no en beneficiarse de su actividad, no incorporar los resultados del mismo al patrimonio de la entidad que la otorga, que no adquiere la posición de empleador respecto del becario, sin perjuicio de que el becario pueda o deba colaborar en tareas propias de la institución becante.

Conclusiones

1ª. No es posible, en nuestra opinión, la vinculación de una concesión de subvenciones con la imposición de prestación de servicios municipales a los beneficiarios, pues ello conllevaría una contraprestación de la ayuda dada, que contradice la propia definición otorgada por la LGS a la subvención.

2ª. De la misma forma, entendemos que no es posible la contratación laboral del personal beneficiario en la convocatoria de una subvención, por cuanto el procedimiento subvencional nada tiene que ver con los principios generales que han de guardar cualquier contratación laboral.

3ª. Igualmente entendemos que no puede ser objeto de facturación de las prestaciones que se vayan a realizar, puesto que las mismas estarían insertadas en el marco de la LCSP 2017, que entre otras singularidades requiere de la tramitación de un procedimiento contractual y, sobre todo, de la necesaria capacitación de la persona que presta el servicio.

4ª. Conforme a la consulta planteada, entendemos que la situación expuesta podría encajar en la convocatoria de unas becas formativas, que puedan conjugar la formación con prácticas retribuidas en el seno de la Entidad como una manera de incentivar la inserción en el marco laboral, y en aquellas actividades propias de las competencias de las Entidades Locales, respetando la normativa de aplicación, que, a nuestro parecer, aunque escasa, viene determinada por la LGS, que se aplicaría en cualquier caso, de manera supletoria.