feb
2024

¿Es posible la utilización del remanente de tesorería para financiar un crédito extraordinario?


Planteamiento

¿Es posible, a día de hoy, la utilización del remanente de tesorería para financiar un crédito extraordinario?

Respuesta

Debemos partir para dar respuesta a la pregunta planteada, que entendemos que la referencia que se realiza en el planteamiento al remanente de tesorería, de conformidad a la Orden HAP/1781/2013, de 20 de septiembre, por la que se aprueba la Instrucción del modelo normal de contabilidad local, se refiere al remanente de tesorería para gastos generales.

Dicho lo anterior, las modificaciones de créditos en las entidades locales, encuentran su regulación en los arts. 177 a 182 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, desarrollados en los arts. 34 a 51 del RD 500/1990, de 20 de abril por el que se desarrolla el capítulo primero del título sexto de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en materia de presupuestos.

Precisamente, el primero de los artículos citados del TRLRHL, recoge la regulación de los créditos extraordinarios, determinando el art. 177.4 TRLRHL las posibles fuentes de financiación, estableciendo que:

  • “4. El expediente deberá especificar la concreta partida presupuestaria a incrementar y el medio o recurso que ha de financiar el aumento que se propone.
  • Dicho aumento se financiará con cargo al remanente líquido de tesorería, con nuevos o mayores ingresos recaudados sobre los totales previstos en el presupuesto corriente, y mediante anulaciones o bajas de créditos de gastos de otras partidas del presupuesto vigente no comprometidos, cuyas dotaciones se estimen reducibles sin perturbación del respectivo servicio. En el expediente se acreditará que los ingresos previstos en el presupuesto vengan efectuándose con normalidad, salvo que aquéllos tengan carácter finalista.”

De la misma forma, el art. 36 RD 500/90, establece que:

  • “1. Los créditos extraordinarios y suplementos de crédito, se podrán financiar indistintamente con alguno o algunos de los siguientes recursos:
    • a) Con cargo al Remanente Líquido de Tesorería, calculado de acuerdo con lo establecido en los artículos 101 a 104…”

Por tanto, está claro que el remanente de tesorería constituye una fuente de financiación para las entidades locales, y en concreto para articular un incremento de los créditos del presupuesto, a través de la modificación de los mismos mediante crédito extraordinario.

Dicho lo anterior, entendemos que la cuestión que plantea el consultante se refiere a la posibilidad de utilizarlos, una vez rehabilitadas las reglas fiscales para el ejercicio 2024, después de unos años de suspensión.

Así, y siendo esta la hipótesis que entendemos se plantea en la pregunta, debemos afirmar que la posibilidad de utilización del RTGG, en términos generales, no ha estado nunca prohibido aun cuando las reglas fiscales no estuvieran suspendidas, como es el caso actual.

Cuestión diferente, son las consecuencias que se podrían derivar de la utilización del RTGG como fuente de financiación de nuevos créditos, a la luz de la LO 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera -LOREG-.

Dicha norma establece la forma de cálculo tanto de la estabilidad presupuestaria como de la regla de gasto, siendo la interpretación del ministerio en relación a dichas magnitudes, que el RTGG supone un ingreso de naturaleza financiera, incidiendo por tanto sobre dichas magnitudes de la siguiente manera:

  • a) En el caso de la estabilidad presupuestaria: incrementando el ingreso financiero, y por tanto aumentando el déficit presupuestario o disminuyendo el superávit presupuestario en términos de estabilidad.
  • b) En el caso de la regla de gasto, incrementando el gasto no financiero sin posibilidad de ajuste detrayendo el mismo.

Así pues, la utilización del RTGG como fuente de financiación, puede dar lugar a un incumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria o de la regla de gasto, pero dicho incumplimiento dependerá de la situación de cada Entidad y del margen que la misma tenga en ambas magnitudes.

En este sentido, la LOREG establece dentro del Capítulo IV de la misma, tres tipos de medidas para vigilar el cumplimiento de ambas reglas fiscales, la de la estabilidad presupuestaria y la de la regla de gasto: medidas preventivas, correctivas y coercitivas.

Las primeras de ellas, pretenden que, mediante el seguimiento de la ejecución del presupuesto, no se incumplan las reglas fiscales; las segundas, pretenden corregir las posibles desviaciones que se detecten, especialmente en el momento de la liquidación del presupuesto, dando lugar, en su caso, a la elaboración y aprobación de un plan económico-financiero, que pueden establecer entre sus medidas, la imposibilidad de uso del RTGG; y por último, las terceras medidas, las coercitivas, pretenden mediante imposición legal, la adopción de medidas obligatorias en caso de no adoptar medidas correctivas que permitan volver a la senda marcada por la LOREG.

Por tanto, salvo que exista un PEF aprobado donde las medidas adoptadas determinen la imposibilidad de utilizar el RTGG, o existan medidas coercitivas que así lo impidan, la utilización del RTGG por parte de la corporación, dependerá de la situación subjetiva de la misma, y del estudio que sobre las reglas fiscales se realice en cada momento, para determinar el posible margen de utilización del mismo.

Conclusiones

1ª. El RTGG es una fuente de financiación legalmente prevista para los créditos extraordinarios.

2ª. La utilización de dicha fuente, de conformidad con la LOREG y la interpretación realizada por el ministerio desde la entrada en vigor de la misma, incide aumentando el déficit presupuestario o disminuyendo el superávit en términos de estabilidad, toda vez que el RTGG se tiene que considerar como un mayor ingreso financiero. De la misma forma, la incorporación de nuevos créditos financiados con RTGG no permite realizar ningún ajuste a efectos de regla de gasto, aumentando la previsión de gasto computable.

3ª. Dependerá del margen de la entidad tanto en regla de gasto, como en estabilidad, el posible uso que en cada momento pueda realizar del RTGG, sin que exista una prohibición legal que lo impida, aun estando en vigor las reglas fiscales, y sin perjuicio de la existencia de un PEF que impida la utilización del mismo o de la existencia de medidas coercitivas que igualmente lo impidan, situaciones que actualmente no es probable que se den, toda vez que las reglas fiscales han dejado de estar suspendidas a partir del 1 de enero de 2024.