mar
2022

¿Es posible la suspensión del cobro de un precio público?


Planteamiento

En relación con una ordenanza reguladora de un precio público por la prestación del servicio de ludotecas vacacionales, se consulta si:

- ¿Es posible suspender temporalmente la aplicación de la misma introduciendo una disposición transitoria en la que se indiquen los plazos en que quedaría suspendida?

- En caso de que sea posible la suspensión temporal, ¿es correcta si tiene por finalidad eliminar temporalmente el precio público al objeto de utilizar los correspondientes gastos derivados del servicio para justificar el importe recibido de una subvención? Y en ese caso, ¿procedería tener un precio público por cuantía inferior al coste del servicio?

Respuesta

Como ya citamos en consultas anteriores, aunque estemos en el ámbito de las ordenanzas fiscales de las tasas, el art. 17 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, se refiere a aprobación, modificación o, incluso derogación de las ordenanzas fiscales, suprimiendo el tributo. Evidentemente, no contempla la suspensión de la aplicación de la ordenanza fiscal, pero, en nuestra opinión, el que puede lo más puede lo menos, de tal manera que si es posible suprimir el tributo también consideramos posible que se suspenda temporalmente la aplicación del tributo, de tal manera que la ordenanza fiscal no surta sus efectos, no se aplique.

En el mismo sentido, véanse las consultas:

  • - Modificación de la ordenanza fiscal para suspender o no aplicar la tasa por ocupación del dominio público con terrazas como consecuencia de la crisis por coronavirus.
  • - Tasa por ocupación del dominio público con mesas y sillas: ¿es posible no cobrarla, suspendiendo la aplicación de la ordenanza fiscal, con motivo de la crisis del coronavirus?

A nuestro juicio, esta suspensión temporal de la ordenanza implica una modificación de la misma, porque, de conformidad con lo dispuesto en el art. 16.1.c) TRLRHL, la ordenanza fiscal debe contener “la fecha de su aprobación y del comienzo de su aplicación”, por tanto, la suspensión de la ordenanza supone una modificación de su aplicación, por lo que debe tramitarse como una modificación de la ordenanza.

Además, la suspensión de la ordenanza supone una ventaja respecto de su derogación, porque si se modificara la ordenanza fiscal para introducir, por ejemplo, que se suspende su aplicación hasta el 31 de diciembre de este año, automáticamente recobraría su aplicación el 1 de enero del año que viene, sin necesidad de adoptar nuevo acuerdo, lo que implica una ventaja en la gestión de la ordenanza.

No olvidemos que los ayuntamientos gozan de gran autonomía para establecer las tasas, determinando su hecho imponible, sus tarifas y demás elementos determinantes del tributo, claro está, dentro de los márgenes establecidos por la Ley.

Por tanto, siendo obligatorio que en la ordenanza figure la fecha de aprobación y del comienzo de su aplicación, no vemos inconveniente alguno en que se modifique su aplicación estableciendo una disposición transitoria en la ordenanza fiscal para que durante el ejercicio 2021, o el plazo que se estableciese, se dejara de aplicar, siendo imprescindible que se tramite como una modificación de la misma.

Esta interpretación pudiera ser adoptada para el supuesto de los precios públicos recordando que el art 47.1 TRLRHL, dispone que el establecimiento o modificación de los precios públicos corresponderá al pleno de la corporación, sin perjuicio de sus facultades de delegación en la comisión de gobierno, conforme al art. 23.2.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local -LRBRL-.

Sin embargo, la norma no estable el procedimiento para la derogación, o la suspensión, de los precios públicos, de tal manera que, a nuestro juicio, el procedimiento para su suspensión debe ser el mismo que para su aprobación, teniendo en cuenta que el TS en Sentencias de 14 de abril de 2000 y de 16 de julio de 2009, considera que los precios públicos, al carecer de la naturaleza de tributos, se establecen o modifican por un acuerdo del Pleno, mayoría de miembros asistentes, o, por delegación, de la comisión de gobierno (hoy junta de gobierno local), sin necesidad, de seguir el procedimiento garantista propio de las ordenanzas fiscales, es más, sin necesidad siquiera de utilizar la forma de ordenanzas.

Por todo ello, bajo nuestra opinión, sería perfectamente posible “suspender” la aplicación de un precio público mediante la modificación de los mismos, por los cauces citados con anterioridad.

Considerando posible la posibilidad de suspender el precio público, debemos de advertir que la imposición de precio públicos por la prestación de servicios sería “potestativa” para la entidad local, de conformidad con lo establecido en el art. 41 TRLRHL, al disponer que:

  • “Las entidades locales podrán establecer precios públicos por la prestación de servicios o la realización de actividades de la competencia de la entidad local, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias especificadas en el artículo 20.1.B) de esta ley.”

Por todo ello, y siempre y cuando esto no suponga una inestabilidad presupuestaria o pueda derivar en problemas de liquidez para la hacienda local, no vemos inconvenientes legales en que se suspenda el citado precio público por algún motivo de interés público que tendría que ser valorado por el órgano competente de suspender el mismo, que en este caso sería el pleno de la corporación.

En el supuesto de que sea aprobada la suspensión del precio público, si la actividad se encuentra financiada por órgano supralocal, el gasto ocasionado por esta actividad podría ser considerado como gasto “subvencionable”, sin perjuicio de lo que pudiesen prever las bases de la subvención.

Conclusiones

1ª. Al igual que contemplamos estos supuestos de suspensión en las ordenanzas fiscales, para el supuesto de precios públicos, si el pleno puede derogar y establecer los mismos también podría disponer su suspensión temporal a través de la modificación de los mismos.

2ª. La motivación de suspender los precios públicos debería de contener un interés público, que tendría que ser valorado de forma objetiva por el pleno de la corporación.

3ª. Si esto sucede y en el informe económico se acreditase que existiría crédito adecuado y suficiente para acordar esta suspensión, sin dañar a las arcas de la entidad locales, no existirían problemas legales para adoptar este acuerdo por parte del pleno.

4ª. En el supuesto de que sea aprobada la suspensión del precio público, si la actividad se encuentra financiada por órgano supralocal, el gasto ocasionado por esta actividad podría ser considerado como gasto “subvencionable”, sin perjuicio de lo que pudiesen prever las bases de la subvención.