mar
2021

¿Es posible la suspensión de un procedimiento administrativo una vez finalizado el plazo para resolver expresamente?


Planteamiento

Como consecuencia de un procedimiento de rectificación de errores, Catastro modificó con efectos retroactivos la valoración catastral de determinados inmuebles. El titular de los inmuebles solicitó la devolución de ingresos indebidos por la diferencia entre el IBI abonado y el resultante de la nueva valoración catastral.

Con posterioridad al plazo máximo para resolver este procedimiento, el ayuntamiento ha interpuesto demanda contencioso-administrativa por nulidad de pleno derecho frente a la resolución de Catastro y se ha acordado la suspensión del plazo máximo para resolver el procedimiento de devolución con fundamento en la letra a) del art. 22.2 LPACAP y el art. 213.2 LGT, para evitar dictar una resolución, la de devolución, que podría ser contradictoria con la posible sentencia que dicte el órgano jurisdiccional.

Entendemos que, pese a que haya transcurrido el plazo legal máximo para resolver, la desestimación por silencio produce como único efecto permitir a los interesados acudir a la vía contenciosa y, dado que existe la obligación de dictar resolución expresa, sin vinculación al sentido del silencio, lo más prudente parece que es esperar al resultado al procedimiento judicial. Sin embargo, el interesado ha recurrido en reposición el acuerdo de suspensión por considerar que los supuestos de suspensión de la LPACAP no son aplicables y porque no se puede dictar acuerdo de suspensión después de transcurrido el plazo máximo para resolver.

¿Es correcta la suspensión acordada?

Respuesta

Al margen de la situación catastral del bien que ha dado lugar al conflicto que nos ocupa, se trata de determinar si es posible la suspensión de un procedimiento una vez que ha finalizado su plazo para la resolución expresa.

El art. 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, determina, en efecto, que es posible la suspensión del plazo para la resolución del procedimiento, en atención a diversas eventualidades que se tipifican en los apartado 1º y 2º, distinguiendo entre supuestos en los que es posible y en los que resulta obligatorio. En el caso presente, entendemos que se ha optado por el art. 22.1.g) LPACAP:

  • “Cuando para la resolución del procedimiento sea indispensable la obtención de un previo pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional, desde el momento en que se solicita, lo que habrá de comunicarse a los interesados, hasta que la Administración tenga constancia del mismo, lo que también deberá serles comunicado.

Entendemos que, en efecto, hay un principio de prudencia que aconseja esperar a que se cuente con esa resolución judicial que determine si la alteración catastral está o no ajustada a derecho, y en base a ello se podría concluir la procedencia de la devolución del ingreso indebido. Así lo hemos defendido en la consulta “Puede el Ayuntamiento suspender el procedimiento de otorgamiento de licencia de obras hasta pronunciamiento judicial en vía civil entre particulares, en aras de evitar perjuicios a terceros?”.

En todo caso, la Administración está obligada a resolver, aun cuando sea fuera de plazo como sucede en este supuesto, y así como no es posible prorrogar un plazo ya finalizado, no existe ningún precepto que impida adoptar esta medida en el seno de la resolución, de la misma manera que no hay límites para otras actuaciones tendentes a la finalización expresa del expediente.

Como sabemos, con la resolución expresa fuera de plazo el solicitante no va a ver mermados sus derechos por la resolución tardía expresa, puesto que, de acuerdo con el art. 36 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -LJCA-, podrá ampliar la demanda ante la aparición de esa resolución.

En este caso no se daría esa opción puesto que se esperará a conocer el resultado de la sentencia para determinar si procede la devolución, que en caso de ser favorable al interesado conllevará el pago de intereses, de acuerdo con los arts. 221 y 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-. Así lo expusimos en la consulta “Pago de intereses de demora en caso de devolución de ingresos indebidos”.

Como hemos adelantado, en el art. 22 LPACAP no se establece ningún límite en relación con el transcurso del plazo para la resolución expresa como sí se prevé, por ejemplo, cuando se pretende ampliar el plazo para la resolución previsto en el art. 32. En este caso se advierte, con toda lógica, que no es posible la ampliación de un plazo ya agotado, sin que ese límite se prevea para la suspensión.

En definitiva, si se invoca el art. 22.1.g) tiene sentido que se espere a la resolución judicial, pero se ha de motivar que esa sentencia es esencial para la resolución de la devolución el ingreso indebido.

Por otra parte, dado el carácter de acto de trámite que posee esa medida, no sería posible la interposición del recurso salvo que se tratara de una medida que impidiera el ejercicio de los derechos del interesado o causara indefensión. Para recurrir un acto de trámite, el interesado debe acreditar debidamente en qué medida el acto determina la imposibilidad de continuar el procedimiento y le ocasiona un perjuicio irreparable a sus derechos e intereses, así como justificar la existencia de alguna de las causas de nulidad o anulabilidad previstas en los arts. 47 y 48 LPACAP, como exponemos en la consulta “Castilla-La Mancha. Acuerdo de suspensión de procedimiento sancionador urbanístico durante la sustanciación del expediente de legalización: inadmisión del recurso de reposición contra el mismo”.

Finalmente, recomendamos la lectura del estudio “Prejudicialidad y procedimiento administrativos”, de González-Varas Ibáñez, Santiago.

Conclusiones

1ª. Se puede invocar el art. 22.1.g) LPACAP si se motiva que la resolución judicial es esencial para determinar la procedencia de la devolución del ingreso.

2ª. Entendemos que con dicha medida no se perjudica al interesado, dado que en todo caso tendría garantizado el pago de los intereses que prevé el art. 26 LGT.

3ª. Para recurrir un acto de trámite, el interesado debe acreditar debidamente en qué medida el acto determina la imposibilidad de continuar el procedimiento y le ocasiona un perjuicio irreparable a sus derechos e intereses, así como justificar la existencia de alguna de las causas de nulidad o anulabilidad previstas en los arts. 47 y 48 LPACAP.