mar
2020

¿Es posible la suspensión de contratos de trabajadores laborales del Ayuntamiento como consecuencia del estado de alarma decretado por el coronavirus?


Planteamiento

Este Ayuntamiento, como el resto de Administraciones Públicas, ante el actual panorama de pandemia y visto el RD 463/2020, por el que se declara el estado de alarma, ha suspendido muchos de los servicios que venía prestando, como es el caso de la escuela de música, entre otros. En esta situación en la que nos encontramos, quisiéramos saber si es posible suspender los contratos laborales del profesorado, en este caso, o bien de los distintos monitores mientras dure la actual situación, o bien si se puede dar otra solución.

Respuesta

La posibilidad de realizar un Expediente de Regulación Temporal de Empleo -ERTE- que prevé el art. 47 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, no es posible en este caso porque la Disp. Adic. 17ª ET/15 no permite su aplicación a las Administraciones Públicas y a las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de una o varias de ellas y de otros organismos públicos, salvo a aquellas que se financien mayoritariamente con ingresos obtenidos como contrapartida de operaciones realizadas en el mercado.

A efectos de determinar si una entidad se financia mayoritariamente con ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, obtenidos como contrapartida a la entrega de bienes o a la prestación de servicios, la Disp. Adic. 3ª del RD 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, señala que la entidad no ha de estar clasificada como Administración Pública en el inventario de entes del sector público estatal, autonómico o local, de conformidad con los criterios de contabilidad nacional, de acuerdo con la información disponible en el portal web del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. En caso de que la entidad no figure en el correspondiente inventario, debe justificarse por la entidad la presentación ante el Ministerio de Hacienda de la solicitud de inclusión en el mismo.

Al respecto, puede ser de interés el trabajo de nuestra Redacción titulado “Expediente de Regulación Temporal de Empleo (ERTE). Suspensión de los contratos laborales y reducción de la jornada con ocasión del estado de alarma decretado por la crisis del coronavirus”, así como el modelo de expediente “Suspensión del contrato de trabajo con ocasión del estado de alarma decretado por la crisis del coronavirus (supuesto de personal laboral de entidad de derecho público financiada mayoritariamente con ingresos obtenidos como contrapartida de operaciones realizadas en el mercado) (art. 23 RD-ley 8/2020 y Disp. Adic. 17ª ET/15)”.

En tal sentido, recomendamos la lectura de la Consulta “Andalucía. Situación de empleados laborales del Ayuntamiento cuya actividad ha sido suspendida a causa de la crisis del Coronavirus”.

A mayor abundamiento, el RD-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, establece en su art. 34 la suspensión de los contratos de servicios y suministros de prestación sucesiva cuya ejecución devenga imposible como consecuencia del COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado, las Comunidades Autónomas o la Administración Local para combatirlo, estableciendo el derecho del contratista a ser indemnizado con los gastos salariales que efectivamente hubiera abonado el contratista al personal que figurara adscrito con fecha 14 de marzo de 2020 a la ejecución ordinaria del contrato, durante el período de suspensión ; por lo que, aun en el caso de que no existiera la regulación del ET/15, difícilmente podría suspender la Administración los contratos de trabajo de sus empleados y continuar abonando los salarios de los de los contratistas afectados por la declaración del estado de alarma.

En cuanto a otras posibles soluciones, en la consulta anteriormente citada ya señalábamos lo novedoso de la situación provocada por el estado de alarma decretado a través del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como la falta de precedentes legales y sociales de la misma, a lo que podemos añadir dos factores más, esto es, la imprevisibilidad tanto de su evolución como de su duración..

Ello nos impide en el presente momento señalar otro tipo de soluciones, como podrían ser, en el caso de contratos temporales vinculados a servicios concretos cuyo plazo completo de ejecución coincida con la duración de la situación actual, donde pudiera plantearse, en aplicación del art. 15.1.a) ET/15, la finalización del contrato por cuanto el servicio no puede ejecutarse, o la extinción de contratos por fuerza mayor regulada en los arts. 49.1.h) y 51.7 ET/15, aplicada a servicios cuya ejecución sea imposible definitivamente. Todo ello sin perjuicio de que en aquellos contratos temporales que vayan venciendo y no pueda prestarse el servicio al cual están vinculados, evidentemente, no se produzca su renovación.

En cuanto al resto de soluciones posibles como el disfrute del periodo de vacaciones en un primer momento, no la entendemos adecuada, ya que no pueden ser disfrutadas por las dificultades para la circulación y movilidad, recordando que el ejercicio de ese derecho no puede imponerse salvo causas muy concretas. Así se ve en el art. 38.2 ET/15 cuando dispone que:

  • “El periodo o periodos de su disfrute se fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, de conformidad con lo establecido en su caso en los convenios colectivos sobre planificación anual de las vacaciones.
  • En caso de desacuerdo entre las partes, la jurisdicción social fijará la fecha que para el disfrute corresponda y su decisión será irrecurrible. El procedimiento será sumario y preferente.”

En la Sentencia del TS de 7 de enero de 2020 se llega igualmente a esa conclusión, al estimar la existencia de condición más beneficiosa en el disfrute a su elección del periodo de vacaciones anuales que los trabajadores fijos-discontinuos ya venían disfrutando de forma repetida y reiterada, sin limitación alguna.

Por todo ello, en el caso de servicios que no sean esenciales o críticos, en el supuesto de que el personal no pueda acceder a su centro o unidad de trabajo por cierre del mismo o suspensión temporal de actividades, no sea posible su reubicación en otros y no puedan acogerse al teletrabajo, numerosas administraciones han establecido que la permanencia en el domicilio tendrá la consideración de tiempo de trabajo efectivo.

Conclusiones

1ª. La aplicación del ERTE previsto en el art. 47 ET/15 no es posible en caso de Administraciones Públicas por así indicarlo la Disp. Adic. 17ª ET/15. 

2ª. Dado lo imprevisible y cambiante de la situación, no resulta posible apuntar otro tipo de soluciones en cuanto a la suspensión o extinción de los contratos laborales.

3ª. No vemos factible la imposición de las vacaciones como medida para justificar la ausencia del puesto de trabajo salvo que el propio empleado lo demande.

4ª. Para aquellos trabajos que no sean esenciales o críticos y en los que no sea posible el teletrabajo, cabe que la permanencia en el domicilio tenga la consideración de tiempo efectivo de trabajo.