Una trabajadora ha recibido una sanción disciplinaria de 15 días sin empleo y sueldo. Dicha sanción fue recurrida ante el juzgado de lo social. En segunda instancia los tribunales volvieron a confirmar la misma, aunque se rebajó la sanción de 15 días a 3 días. Ha transcurrido bastante tiempo desde la comisión de los hechos y habiendo cambiado sustancialmente tanto la actitud de la trabajadora sancionada como las circunstancias que provocaron aquellos hechos. Por la alcaldesa se considera que ejecutar hoy día la sanción que ella mismo impuso sería ahora totalmente contraproducente para el buen funcionamiento del servicio.
Por ello, por razones de oportunidad política, ¿puede la alcaldesa revocar y dejar sin efecto la sanción impuesta, que finalmente es de 3 días sin empleo y sueldo?
Una resolución administrativa firme, tras los correspondientes recursos, sólo puede revisarse (de oficio) si concurre algún vicio de anulabilidad o nulidad, lo que no es el caso. En derecho penal existe la figura del indulto y la amnistía para dejar sin efecto las sanciones penales impuestas, pero no conocemos dichas figuras para el derecho disciplinario, más allá de la revocación del art. 109.1 de la Ley 39/2015.
¿Consideran que cabe el indulto/amnistía pedido por la alcaldía? Es decir, ¿consideran que cabe la revocación del art. 109.1 de la Ley 39/2015?
En primer lugar, el art. 93 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-dispone que:
Así, en el supuesto planteado en la consulta, nos encontramos ante una trabajadora que recibió una sanción disciplinaria de 15 días sin empleo y sueldo, que fue confirmada por el juzgado de lo social en segunda instancia, rebajándose a 3 días. Sin embargo, ahora se pretende dejar sin efecto la sanción impuesta.
Al respecto, el principio general del derecho “Nadie puede ir contra sus propios actos” alberga un principio de coherencia que se enmarca dentro de la disciplina de los actos propios y de aceptación de las consecuencias vinculantes que se desprenden de ellos. Ya en una doctrina temprana del TC se definió este principio como “la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno” (Sentencia del TC de 21 de abril de 1988).
Además, no olvidemos que la sanción se impone por la Administración mediante resolución firme y la misma es confirmada en el juzgado mediante resolución firme.
Como bien indica la entidad consultante, resolución administrativa firme, tras los correspondientes recursos, sólo puede revisarse (de oficio) si concurre algún vicio de anulabilidad o nulidad, lo cual no sucede en el supuesto planteado.
Por otro lado, la revocación de los actos administrativos viene prevista en el art. 109.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-:
En consecuencia, siendo un acto de gravamen o desfavorable para la trabajadora, si se dan el resto de requisitos impuestos por el precepto, podría realizarse la revocación.
Por último, el art. 130.1.4 de la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal -CP- dispone que:
Consideramos que dichas figuras se encuentran previstas, como indica el precepto, para la responsabilidad criminal y no la administrativa, por lo que no cabría el indulto/amnistía pedido por la alcaldía.
1ª. El indulto/amnistía son figuras pensadas para la responsabilidad criminal y consideramos que no resulta de aplicación al supuesto planteado.
2ª. Si se dan los requisitos dispuestos en el art. 109.1 LPACAP, sí podrían realizar la revocación de la sanción.