oct
2019

¿Es posible la revisión periódica y automática del importe de las tasas municipales en virtud de la subida del IPC?


Planteamiento

¿Es posible actualizar distintas tasas municipales al IPC tras la entrada en vigor de la Ley de Desindexación y su Reglamento de desarrollo? ¿O eso ya no es posible? En caso afirmativo, ¿hace falta informe memoria económica a la que hace referencia el art. 5 de la Ley de Desindexación?

Se trata de tasas por servicios que presta el Ayuntamiento por gestión directa y cuya revisión al IPC no consta expresamente en las distintas Ordenanzas fiscales. A pesar de ello, el Ayuntamiento quiere elevar las tarifas/cuotas únicamente conforme a la variación que haya experimentado el IPC.

Respuesta

La entrada en vigor del RD 55/2017, de 3 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española -RDEE-, marca un punto de inflexión en los sistemas de revisión de las tasas y precios públicos, de precios de contratos públicos y otros valores monetarios fijados por el sector público.

La norma tiene como finalidad establecer el régimen de revisión de valores monetarios en cuya determinación interviene el sector público vinculando dicha revisión a los costes reales de la actividad y no a otros índices o factores externos a la misma. En general, por tanto, se establece una prohibición de indexación de los valores monetarios a índices de precios generales.

La Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española -LDEE- y el RDEE regulan de manera más ambiciosa el sistema de revisión de precios en la medida en que:

  • - Éste se aplica de forma preceptiva a todos los valores monetarios (y no solo los referidos a los contratos del sector público) en cuya determinación estén implicados entidades del sector público.
  • - Se aplica igualmente entre privados eliminando las revisiones automáticas y exigiendo pactos expresos para el establecimiento de regímenes de revisión de precios.

Visto lo anterior, de acuerdo con el art. 4.1 LDEE, los valores monetarios no podrán ser objeto de revisión periódica y predeterminada en función de precios, índices de precios o fórmulas que los contenga, salvo los supuestos previstos en el art. 6 RDEE, que son los siguientes:

  • - El término variable de la tarifa de último recurso de gas natural.
  • - Los precios máximos de venta antes de impuestos de los gases licuados del petróleo envasados.
  • - Las tarifas de venta y/o cesión de los gases licuados de petróleo destinados a su distribución o suministro por canalización.
  • - La tasa de retribución financiera de los activos con derecho a retribución a cargo del sistema gasista.
  • - Las tasas de retribución financieras de las actividades en el sector eléctrico de distribución, transporte y producción con régimen retributivo adicional.
  • - El valor sobre el que girará la rentabilidad razonable para la actividad de producción de energía eléctrica con régimen retributivo específico.
  • - El precio voluntario para el pequeño consumidor de energía eléctrica.
  • - La retribución de la actividad de producción de energía eléctrica en los territorios no peninsulares con régimen retributivo adicional y de la actividad de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, con régimen retributivo específico.
  • - De forma excepcional, los contratos de arrendamiento de inmuebles.
  • - Los precios de los contratos del sector público incluidos dentro del ámbito de aplicación del Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 -LCSP 2017-, en los términos previstos en los arts. 7 a 10 RDEE.

En resumidas cuentas y en contestación a la primera de las cuestiones que nos plantean, debemos advertir que desde la aprobación del RDEElos valores monetarios en los que intervenga el sector público distintos de los anteriormente relacionados, como las tasas y precios públicos por la prestación de servicios públicos locales, no podrán sometidos a un régimen de revisión periódica y predeterminada.

Por otro lado, la forma de revisión de las Tasas debería ejecutarse a través de la revisión periódica no predeterminada o revisión no periódica prevista en el art. 5 LDEE, el cual dispone que la revisión podrá tener lugar cuando se haya producido una variación de costes, aspecto que debe quedar suficientemente justificado en una memoria económica que debe confeccionarse a tales efectos, y cuyo contenido mínimo es el previsto en el art. 12.2 RDEE, siendo el siguiente:

  • “a) Los componentes del coste cuyo precio haya experimentado variaciones significativas y que previsiblemente vayan a mantenerse a lo largo del tiempo y su ponderación en el valor íntegro de la actividad.
  • b) Las circunstancias en que tales variaciones hayan tenido lugar, así como sus posibles causas.
  • c) La evolución del índice o índices específicos de precios relacionados con los mismos, si resultan aplicables.
  • d) El cumplimiento de las condiciones de eficiencia económica y buena gestión empresarial.
  • e) En caso de revisión al alza, las medidas adoptadas por el prestador del servicio, como el cambio de suministrador o la contratación de instrumentos de cobertura del riesgo, para minimizar el impacto sobre los costes, o las razones por las que no se ha tomado ninguna.
  • f) El impacto estimado sobre el valor íntegro de la actividad.”

Conclusiones

1ª. No es posible la revisión periódica y automática del importe de las Tasas en virtud de la subida del IPC desde la entrada en vigor del RDEE.

2ª. Las posibles revisiones de precios de las Tasas podrán ser periódicas no predeterminadas o revisiones no periódicas previstas en el art. 5 LDEE, el cual prevé que la revisión podrá tener lugar cuando se haya producido una variación de costes, aspecto que debe quedar suficientemente justificado en una memoria económica que debe confeccionarse a tales efectos, y cuyo contenido mínimo es el previsto en el art. 12.2 RDEE.

3ª. Por tanto, será necesaria para la revisión de las Tasas la justificación mediante la confección de la memoria económica citada en la consulta.