¿Es posible actualizar distintas tasas municipales al IPC tras la entrada en vigor de la Ley de Desindexación y su Reglamento de desarrollo? ¿O eso ya no es posible? En caso afirmativo, ¿hace falta informe memoria económica a la que hace referencia el art. 5 de la Ley de Desindexación?
Se trata de tasas por servicios que presta el Ayuntamiento por gestión directa y cuya revisión al IPC no consta expresamente en las distintas Ordenanzas fiscales. A pesar de ello, el Ayuntamiento quiere elevar las tarifas/cuotas únicamente conforme a la variación que haya experimentado el IPC.
La entrada en vigor del RD 55/2017, de 3 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española -RDEE-, marca un punto de inflexión en los sistemas de revisión de las tasas y precios públicos, de precios de contratos públicos y otros valores monetarios fijados por el sector público.
La norma tiene como finalidad establecer el régimen de revisión de valores monetarios en cuya determinación interviene el sector público vinculando dicha revisión a los costes reales de la actividad y no a otros índices o factores externos a la misma. En general, por tanto, se establece una prohibición de indexación de los valores monetarios a índices de precios generales.
La Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española -LDEE- y el RDEE regulan de manera más ambiciosa el sistema de revisión de precios en la medida en que:
Visto lo anterior, de acuerdo con el art. 4.1 LDEE, los valores monetarios no podrán ser objeto de revisión periódica y predeterminada en función de precios, índices de precios o fórmulas que los contenga, salvo los supuestos previstos en el art. 6 RDEE, que son los siguientes:
En resumidas cuentas y en contestación a la primera de las cuestiones que nos plantean, debemos advertir que desde la aprobación del RDEElos valores monetarios en los que intervenga el sector público distintos de los anteriormente relacionados, como las tasas y precios públicos por la prestación de servicios públicos locales, no podrán sometidos a un régimen de revisión periódica y predeterminada.
Por otro lado, la forma de revisión de las Tasas debería ejecutarse a través de la revisión periódica no predeterminada o revisión no periódica prevista en el art. 5 LDEE, el cual dispone que la revisión podrá tener lugar cuando se haya producido una variación de costes, aspecto que debe quedar suficientemente justificado en una memoria económica que debe confeccionarse a tales efectos, y cuyo contenido mínimo es el previsto en el art. 12.2 RDEE, siendo el siguiente:
1ª. No es posible la revisión periódica y automática del importe de las Tasas en virtud de la subida del IPC desde la entrada en vigor del RDEE.
2ª. Las posibles revisiones de precios de las Tasas podrán ser periódicas no predeterminadas o revisiones no periódicas previstas en el art. 5 LDEE, el cual prevé que la revisión podrá tener lugar cuando se haya producido una variación de costes, aspecto que debe quedar suficientemente justificado en una memoria económica que debe confeccionarse a tales efectos, y cuyo contenido mínimo es el previsto en el art. 12.2 RDEE.
3ª. Por tanto, será necesaria para la revisión de las Tasas la justificación mediante la confección de la memoria económica citada en la consulta.