Este Ayuntamiento mantiene en vigor desde el año 2016 un contrato de servicios consistente en la limpieza de edificios públicos, que se adjudicó y se formalizó al amparo del TRLCSP.
El 26 de diciembre de 2019 ha solicitado la empresa adjudicataria la resolución de dicho contrato por mutuo acuerdo alegando la imposibilidad sobrevenida de cumplirlo dadas las dificultades económicas por las que atraviesa.
A juicio del Secretario-Interventor, de conformidad con el art. 224.4 TRLCSP, el cual debemos aplicar a pesar de estar esta norma derogada, no puede resolverse el contrato por mutuo acuerdo porque la causa de resolución es imputable a la empresa adjudicataria. En todo caso, procedería resolver el citado contrato por la causa aludida en el art. 223.g) TRLCSP, con la consiguiente incautación de la garantía y posibles daños y perjuicios.
Además, acudiendo a la doctrina del Consejo de Estado, no puede invocarse incumplimiento del contrato o que el mismo no se va a poder ejecutar con la suficiente garantía por razones de índole económica, ya que, sea cual sea el riesgo sobrevenido, la empresa adjudicataria del servicio está obligada a continuar con la gestión del servicio.
Por consiguiente, me gustaría conocer su opinión al respecto y cómo debemos obrar en relación con la solicitud de esta empresa.
Como bien se señala en el planteamiento de la consulta, a la vista de la Disp. Trans. 1ª, apartado 2º, de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, los contratos administrativos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su modificación, duración y régimen de prórrogas, por la normativa anterior, lo que conlleva que el marco normativo aplicable al supuesto planteado se regirá, principalmente, por las determinaciones del RDLeg 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público -TRLCSP-, y, además, por lo previsto en el RD 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas -RGLCAP-.
Partiendo de dicha previsión, el TRLCSP prevé en sus arts. 223 y ss el régimen general de la resolución de los contratos administrativos, de forma que el citado art. 223 señala que son causas de resolución del contrato:
Al hilo de lo expuesto, el art. 224 TRLCSP, artículo dedicado a analizar el régimen de aplicación de las causas de resolución de los contratos administrativos, prevé en su apartado 4º que:
Dicha previsión resulta clara, por cuanto hemos de tener en cuenta que ya el art. 215 TRLCSP dispone que la ejecución del contrato se realizará a riesgo y ventura del contratista, sin perjuicio de lo establecido para el de obras en el art. 231 TRLCSP y de lo pactado en las cláusulas de reparto de riesgo que se incluyan en los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado; esto es, el empresario que acepta ejecutar el contrato en base a su oferta y los términos previstos por la Administración contratante está vinculado por dichas condiciones, de forma que se arriesga a ejecutar el contrato en base al riesgo y ventura.
Así pues, en la consulta planteada se afirma que la pretensión de resolver el contrato parte de la circunstancia de que la empresa adjudicataria quiere instar la resolución de dicho contrato por mutuo acuerdo alegando la imposibilidad sobrevenida de cumplirlo dadas las dificultades económicas por las que atraviesa, pero esa pretensión no es incardinable, en nuestra opinión, en un supuesto de mutuo acuerdo, ya que es una cuestión que afecta a la empresa, no a un hecho ajeno a las partes del contrato; esto es, si la empresa optó al contrato y presentó una oferta en unas determinadas condiciones, está vinculada por la misma y no puede pretender alegar mutuo acuerdo para romper el vínculo contractual que la une a la Administración contratante.
En ese sentido, entendemos que no es un supuesto de mutuo acuerdo, sino una circunstancia subjetiva del adjudicatario del contrato, lo que implicaría, por tanto y como bien afirma el consultante, que si el adjudicatario no puede ejecutar el contrato en base a lo pactado, alegando problemas económicos, supondría, en su caso, un incumplimiento imputable al contratista, no un hecho que motive una resolución de mutuo acuerdo.
Y, como bien señala, además, el propio art. 224.4 TRLCSP, no es una cuestión discrecional el hecho de optar por un supuesto u otro para resolver el contrato, sino que ha de atenderse a la naturaleza del supuesto que motive la posible resolución del contrato administrativo.
Como ejemplo, el Informe 8/2013, de 10 de abril, de la JCCA de Aragón, afirma que:
Ha de remarcarse, no obstante, que dichas argumentaciones no son plenamente extrapolables al caso que nos ocupa, ya que en la consulta que se nos plantea se habla de la planificación y situación económica de la empresa, no del marco socio-económico actual.
Por todo ello, entendemos que en el supuesto planteado no nos encontramos ante un hecho determinante de una resolución de mutuo acuerdo, sino que, en base al principio de riesgo y ventura, la empresa asume la gestión del contrato en base al principio de riesgo y ventura, de forma que la mala situación económica es una circunstancia ajena a un supuesto de mutuo acuerdo, por cuanto si la adjudicataria no puede prestar el contrato en los términos pactados por un problema propio (su situación económica) derivará en un posible incumplimiento del contratista en cuanto a la ejecución del contrato, pero no en la habilitación de resolución por mutuo acuerdo.
1ª. El art. 224.4 TRLCSP, de forma expresa y sin margen de interpretación, señala que la resolución por mutuo acuerdo sólo podrá tener lugar cuando no concurra otra causa de resolución que sea imputable al contratista, y siempre que razones de interés público hagan innecesaria o inconveniente la permanencia del contrato.
2ª. El art. 215 TRLCSP, además, prevé que la ejecución del contrato se realizará a riesgo y ventura del contratista, sin perjuicio de lo establecido para el de obras en el art. 231 TRLCSP, y de lo pactado en las cláusulas de reparto de riesgo que se incluyan en los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado; así, el empresario que acepta ejecutar el contrato en base a su oferta y los términos previstos por la Administración contratante está vinculado por dichas condiciones, de forma que se arriesga a ejecutar el contrato en base al riesgo y ventura.
3ª. Por ello, la ejecución del contrato se realizará a riesgo y ventura del contratista, sin perjuicio de lo establecido para el de obras en el art. 231 TRLCSP y de lo pactado en las cláusulas de reparto de riesgo que se incluyan en los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado; esto es, el empresario que acepta ejecutar el contrato en base a su oferta y los términos previstos por la Administración contratante está vinculado por dichas condiciones, de forma que se arriesga a ejecutar el contrato en base al riesgo y ventura.
4ª. Así pues, el caso que nos ocupa no es un supuesto de resolución de mutuo acuerdo.