En relación a los derechos y deberes que adquieren los empleados públicos en su condición de representantes sindicales, ya sea personal laboral o funcionario, ¿están autorizados para asistir el día de la celebración de procesos selectivos de carácter libre como observadores, del tipo que sean, incluyendo también la promoción interna o cualquier tipo de provisión?
La cuestión suscitada es la misma que ya se planteara en la Consulta “¿Pueden los miembros del Comité de empresa de la Corporación Local acudir sólo de oyentes a los procesos selectivos en base al art. 61.7 TREBEP?”, a cuya lectura nos remitimos.
En ella se concluye que es posible que la representación sindical pueda acudir como oyentes u observadores a los procesos selectivos, si bien se recomienda que dicha forma de colaboración se encuentre regulada a través de un acuerdo, pacto o convenio regulador, estableciendo y reglamentando explícitamente las formas de colaboración de estos representantes sindicales en el desarrollo de los procesos selectivos. Llega a dicha consideración tras señalar lo siguiente:
1ª. Una de las claves fundamentales de la credibilidad de todo proceso de selección y, por ende, de la configuración del mismo, reside en asegurar la imparcialidad y objetividad de los órganos de selección.
2ª. El art. 60 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, contiene una garantía de imparcialidad objetiva, similar a la que se refiere a los cargos políticos, con el fin de prevenir manifestaciones de clientelismos sindical o corporativo, de tal forma que se veda la posibilidad de que organizaciones representativas de intereses de cualquier tipo nombren, designen o tengan la facultad de proponer miembros de los órganos de selección.
3ª. En el marco de ese propósito genérico de garantizar la imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección, el legislador ha apostado por eliminar cualquier influencia externa que pudiera contaminar la decisión de estos órganos haciéndoles perder objetividad; sin embargo y en opinión de los autores que se citan, las formas de colaboración previstas en el art. 61.7 TREBEP permiten la labor fiscalizadora por parte de las organizaciones sindicales; esto es, posibilita la presencia de éstas a efectos de controlar que la composición y actuación del órgano de selección, así como el desarrollo del proceso selectivo, sean acordes con los requisitos establecidos por el propio TREBEP.
1ª. Es posible que la representación sindical pueda acudir como oyentes u observadores a los procesos selectivos.
2ª. Se recomienda que dicha forma de colaboración se encuentre regulada a través de un acuerdo, pacto o convenio regulador, estableciendo y reglamentando explícitamente las formas de colaboración de estos representantes sindicales en el desarrollo de los procesos selectivos.