abr
2024

¿Es posible la jubilación forzosa de personal laboral por parte del ayuntamiento?


Planteamiento

En el ayuntamiento existe un trabajador, personal laboral de 67 años de edad que lleva siete meses en situación de baja, sin la más mínima intención de jubilarse. No hubo solicitud expresa de continuidad en servicio activo, ni resolución autorizatoria, se consintió la permanencia de forma tácita.

En el convenio colectivo de personal laboral del ayuntamiento, no existe ninguna previsión sobre extinción del contrato de trabajo por cumplimiento de una determinada edad.

A salvo criterio mejor fundado en derecho, en la legislación laboral no hay referencia que imponga una edad de jubilación forzosa al personal laboral, por lo cual, ante la ausencia de previsión en el convenio colectivo, el trabajador no tiene obligación de jubilarse cumplidos los 65 años.

¿Existe alguna posibilidad legal para proceder a la extinción del citado contrato de trabajo por el ayuntamiento? Se considera, a salvo criterio mejor fundado, que hay indicios de fraude de ley o abuso de derecho en la actuación del trabajador.

Respuesta

La normativa de aplicación al personal laboral, de conformidad con el art. 7 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este estatuto que así lo dispongan. Consecuentemente y con independencia de las normas del TREBEP que les resultan directamente aplicables, el personal laboral se rige en lo fundamental por la legislación laboral común, esto es, el RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, y demás normas laborales concordantes, por los convenios colectivos aplicables y por el contrato individual de trabajo.

Establecido lo anterior y como señalamos en anteriores consultas, para el personal laboral y con carácter general, la jubilación es un derecho individual sujeto únicamente a los requisitos que en cada momento establezca la normativa. como recordamos en la “Edad de jubilación forzosa del personal laboral de una empresa pública de la mancomunidad de municipios. Supuesto de alto directivo” en la que tratamos con especial detalle la misma cuestión que aquí nos ocupa, Respecto del personal laboral sujeto al convenio colectivo, la situación ha cambiado con la nueva redacción de la disp. adic. 10ª ET/15, dada por la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones, que regula la jubilación forzosa a instancias de la empresa. Indica la referida norma:

  • “1. En aras de favorecer la prolongación de la vida laboral, los convenios colectivos podrán establecer cláusulas que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por el trabajador de una edad igual o superior a 68 años, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
  • a) La persona trabajadora afectada por la extinción del contrato de trabajo deberá reunir los requisitos exigidos por la normativa de Seguridad Social para tener derecho al cien por ciento de la pensión ordinaria de jubilación en su modalidad contributiva.
  • b) La medida deberá vincularse, como objetivo coherente de política de empleo expresado en el convenio colectivo, al relevo generacional a través de la contratación indefinida y a tiempo completo de, al menos, un nuevo trabajador o trabajadora.”

En definitiva, la jubilación forzosa a instancias del empleador solamente puede producirse:

- Si está establecida en convenio colectivo.

- A partir de los 68 años.

- Que la persona afectada por la extinción del contrato tenga derecho al cien por cien de la pensión ordinaria de jubilación en su modalidad contributiva.

- Y vinculada a la contratación indefinida y a tiempo completo de, al menos, un nuevo trabajador o trabajadora.

En el caso que nos ocupa además de no existir la preceptiva previsión en el convenio, el personal citado no ha cumplido los 68 años por los que no puede imponerse al mismo la jubilación forzosa. De ello mismo se concluye la inexistencia de fraude alguno en su actuar, al tener el mismo la oportuna cobertura legal y no estar haciéndose ningún uso indebido de la misma por el trabajador.

Por último, recomendamos la lectura de las siguientes consultas relacionadas:

- ¿Puede el ayuntamiento imponer la jubilación forzosa de un trabajador laboral fijo que no ha cumplido los 68 años de edad?

- Tramitación de la jubilación de trabajador laboral del ayuntamiento

- Jubilación del personal laboral del ayuntamiento: posibilidad de prolongar el servicio a petición del trabajador

Conclusiones

1ª. Para el personal laboral y con carácter general, la jubilación es un derecho individual sujeto únicamente a los requisitos que en cada momento establezca la normativa.

2ª. De los datos contenidos en la consulta, se concluye que no concurren los requisitos establecidos en la disp. adic. 10ª ET/15, no habiendo alcanzado el trabajador los 68 años de edad ni existiendo previsión alguna sobre el particular en el convenio de aplicación.

3ª. De ello mismo se concluye la inexistencia de fraude alguno en el actuar del trabajador, al tener el mismo la oportuna cobertura legal y no estar haciéndose ningún uso indebido de la misma por el citado trabajador.