En el convenio del personal laboral del Ayuntamiento está aprobado el abono de una gratificación por años de servicio; concretamente la de aquellos trabajadores que cumplan una antigüedad de 25 años de servicios en el Ayuntamiento.
Existe numerosa jurisprudencia que considera que se trata de un concepto retributivo no previsto por la normativa básica estatal y, en consecuencia, de no aplicación. No obstante, las sentencias que encuentro hablan de funcionarios. Por ello, nos surge la duda de si también es de aplicación al personal laboral si tal abono se encuentra recogido en los convenios laborales.
Con carácter introductorio cabe señalar que la normativa vigente aplicable al personal laboral que presta sus servicios en las Administraciones Públicas, tal y como se desprende del art. 7 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP- y del art. 3.1 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, sería la siguiente:
En materia de retribuciones, dispone el art. 27 TREBEP que:
“Las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 21 del presente Estatuto.”
El régimen retributivo laboral viene establecido principalmente en los arts. 26 y ss ET/15; y en cuanto a la determinación de las mismas el art. 26.3 establece que:
Ello se aleja, en principio, del sistema retributivo establecido legalmente para el colectivo de funcionarios, pues su estructura deberá determinarse a través del correspondiente Convenio Colectivo o, en todo caso, a través de la oportuna negociación de la misma y posterior aprobación por el órgano competente, en este caso el Pleno de la Corporación, no siendo los premios de jubilación o antigüedad para el personal laboral, en principio, contrarios a la Ley.
Tal y como hemos sostenido en consultas anteriores, la cuestión de los premios o gratificaciones por jubilación ha sido tratada por la Sentencia del TS de 20 de marzo de 2018 en sentido negativo respecto del personal funcionario, al entender que se trata de un concepto retributivo no previsto en la legislación. Aunque no coincida el concepto (premio de jubilación frente a premio de antigüedad), sí sirve el argumento, no resultando posible extender al personal funcionario la aplicación de lo dispuesto en un convenio de personal laboral.
Finalmente, recomendamos al respecto la lectura de las Consultas siguientes:
1ª. Para el personal funcionario y de conformidad con la Sentencia del TS de 20 de marzo de 2018, las indemnizaciones y premios de jubilación y por antigüedad constituyen una retribución no prevista por el legislador, por lo que no resultarían ajustados a derecho.
2ª. Para el personal laboral, su sistema retributivo es diferente del establecido para los funcionarios, pues su estructura deberá determinarse a través del correspondiente Convenio Colectivo o, en todo caso, a través de la oportuna negociación del mismo y posterior aprobación por el órgano competente (en este caso, el Pleno), no siendo los premios de jubilación para el personal laboral, en principio, contrarios a la Ley.