feb
2021

¿Es posible la devolución parcial de la tasa de basura a establecimientos obligados al cierre debido a la pandemia por COVID-19?


Planteamiento

A fin de compensarles por el cierre obligado de sus establecimientos durante la pandemia, la alcaldía dirigió el año pasado una carta a los hosteleros y propietarios de casas rurales del municipio indicándoles que el ayuntamiento procedería a devolverles parcialmente el recibo de recogida de basuras ya ingresado en una cantidad proporcional al tiempo de cese de la actividad. No se adoptó ningún acuerdo formal previo por el ayuntamiento y la ordenanza fiscal no prevé nada para supuestos semejantes.

¿Sería legalmente posible la devolución de la tasa que se reclama?

Entendemos que, de ser así, se fundaría en la aplicación al caso del art. 26.3 TRLRHL, aunque el servicio de recogida de basuras se siguió prestando con normalidad.

Queríamos saber si se ha producido algún pronunciamiento sobre esta cuestión por parte de algún órgano consultivo o del propio Ministerio de Hacienda.

Respuesta

Como ya hemos sostenido en numerosas consultas, para que cualquier tributo sea exigible es imprescindible que se realice el hecho imponible y se devengue el tributo. Así se recoge en las consultas siguientes:

  • - Castilla-La Mancha. Empresas y autónomos afectados por el estado de alarma por coronavirus: ¿es posible una subvención municipal o la suspensión o devolución de la tasa de basura devengada?
  • - Tributación de los hoteles cerrados en la tasa por recogida y tratamiento de residuos.

El art. 20.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, define el hecho imponible como “el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal”.

Respecto de las tasas, el art. 2.2.a) LGT las define como los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado.

Precepto que es reiterado en el art. 20.1 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-. Añadiendo el apartado 2º del citado precepto que “se entenderá que la que la actividad administrativa o servicio afecta o se refiere al sujeto pasivo cuando haya sido motivado directa o indirectamente por este en razón de que sus actuaciones u omisiones obliguen a las entidades locales a realizar de oficio actividades o a prestar servicios por razones de seguridad, salubridad, de abastecimiento de la población o de orden urbanístico, o cualesquiera otras”.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 26.1 TRLRHL, las tasas se devengan, según la naturaleza de su hecho imponible:

  • “a) Cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, o cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, aunque en ambos casos podrá exigirse el depósito previo de su importe total o parcial.
  • b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.”

Añadiendo el apartado 3º del citado art. 26 TRLRHL que cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público, la actividad administrativa o el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.

Como indica la Sentencia del TS de 5 de febrero de 2010, cuando “no haya llegado a prestarse por causas no imputables al sujeto pasivo, en cuyo caso nos encontramos ante un caso de falta de devengo y exigibilidad de la tasa (…) que determina la devolución del importe correspondiente”.

Es evidente que en las tasas por prestación de servicios, cuando no se presta al interesado el servicio por causas ajenas a su la voluntad, durante el tiempo en el que no se le ha prestado el servicio no se ha producido el hecho imponible ni, en consecuencia, se ha devengado la tasa, por lo que procede la devolución del importe correspondiente

Como decíamos en la consulta “Aplicación de bonificación por domiciliación de tributos locales, irretroactividad de Ordenanzas fiscales y devolución de tasas por no prestación de servicios durante el estado de alarma por coronavirus”, esta situación es aplicable también a los supuestos en los que se trate de un establecimiento que realice una de las actividades que se hayan suspendido por la declaración del estado de alarma y que obligatoriamente haya tenido que cerrar por imposición de la Ley.

Como decimos, en nuestra opinión, el establecimiento está cerrado porque así lo ha establecido la Ley debido a la situación de pandemia que ha provocado la declaración del estado de alarma. Por tanto, la situación creada es ajena al interesado, que no tiene la culpa ni le es imputable a él el cese de la actividad. En esta situación, a nuestro juicio, debe aplicarse el art. 26.3 TRLRHL y no cobrarse por los servicios que no se le pueden prestar al sujeto pasivo, incluido el de recogida de residuos sólidos.

Tengamos en cuenta que la jurisprudencia viene señalar que en el caso de prestación de servicios, la tasa se devenga sólo si el servicio se ha prestado efectivamente. En este punto, conviene citar a las distintas instituciones de Defensor del Pueblo de las Comunidades Autónomas, como la Resolución del Ararteko de 15 de enero de 2010 (Defensor del Pueblo del País Vasco); la Recomendación del Síndic de Greuges de la Comunidad Valenciana, en la Queja nº 080178; y por último, la del Defensor del Pueblo sobre la Sugerencia de 21 de agosto de 2015, de la queja nº 13002460; aunque el tema tratado en ellas era la distancia de la vivienda o local al contenedor, se pueden extrapolar las mismas conclusiones respecto a la prestación del servicio.

Todas ellas citan las sentencias de los distintos Tribunales de Justicia y vienen a concluir que la existencia de puntos de recogida en el municipio si bien acreditan la prestación del servicio en su territorio, no permite acreditar la efectiva prestación del servicio al sujeto pasivo. La jurisprudencia ha considerado que una distancia superior a 300 metros desde el objeto tributario hasta el punto de recogida no permite justificar que el servicio se realiza de forma efectiva para el sujeto pasivo concreto, ya que éste no se ve afectado ni beneficiado por el mismo.

Este parece ser el sentido del pronunciamiento del Síndic de Greuges de Cataluña, que en su Informe relativo a la queja 1039/2010 manifiesta que:

  • “En este punto, el Síndic recuerda que la doctrina ha establecido que no es suficiente la existencia del servicio en sí mismo, sino que este servicio debe prestarse de forma efectiva. Así pues, se entiende que para que una persona concreta sea constituida como sujeto pasivo de una determinada tasa es necesario que el servicio se preste de forma que aquella persona pueda considerarse especialmente afectada por aquel servicio. Asimismo, la doctrina también ha recogido que la simple existencia del servicio no es suficiente para legitimar el cobro de la tasa, sino que el cobro queda justificado cuando el servicio se presta de forma efectiva….”

Criterios que entendemos aplicables también al caso planteado ante la situación excepcional de pandemia en la que nos encontramos y las restricciones que la Administración impone a ciertas actividades económicas.

De tal manera que aunque el servicio de recogida de basura se preste con normalidad al resto de los usuarios, lo cierto es que no se ha prestado a los que han tenido la actividad cerrada por motivo de la pandemia, siendo aplicable, a nuestro juicio, como indica el interesado, el art. 26.3 TRLRHL.

Y para la aplicación del precepto no hace falta que la ordenanza fiscal lo prevea, porque la aplicación se produce ex lege, por disposición legal.

Otra cosa distinta es que para proceder a la devolución se requerirá la tramitación de un expediente en el que se acredite que el servicio de recogida de basura no se ha prestado a los usuarios porque estaban cerrados debido a la situación de pandemia, terminando el expediente con una resolución administrativa en la que se acuerde que se devuelva a los interesados el importe correspondiente.

Entendemos que la carta del alcalde a los hosteleros y propietarios de las casas rurales no es más que un anuncio o comunicación de la intención del ayuntamiento, sin otros efectos legales, puesto que -como decimos- la devolución de la tasa requiere de un acto administrativo.

Conclusiones

1ª. Es mayoritario el pronunciamiento de la doctrina en el sentido de que la simple existencia del servicio no es suficiente para legitimar el cobro de la tasa, sino que el cobro queda justificado cuando el servicio se presta de forma efectiva.

2ª. A nuestro juicio, ante la situación de las restricciones que la Administración impone a ciertas actividades económicas, si éstas se ven afectadas por la prestación de los servicios de tal manera que si por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público no se presta, procederá la devolución del importe correspondiente.

3ª. De tal manera, aunque el servicio de recogida de basura se preste con normalidad al resto de los usuarios, lo cierto es que no se ha prestado a los que han tenido la actividad cerrada por motivo de la pandemia, siendo aplicable, a nuestro juicio, como indica el interesado, el art. 26.3 TRLRHL.