oct
2020

¿Es posible la delegación de Secretarios de los Distritos en funcionarios del Ayuntamiento que no sean habilitados nacionales a la luz de la STS de 24 de junio de 2020?


Planteamiento

A tenor de la Sentencia del TS de 24 de junio de 2020, ¿pueden ejercer por delegación de Secretarios de los distritos funcionarios del Ayuntamiento que no son habilitados? ¿Se pueden delegar esas funciones sin ningún tipo de proceso y sin que figuren los puestos en la RPT y, claro está, sin retribuciones?

Respuesta

La Sentencia del TS de 24 de junio de 2020 resuelve el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la Sentencia de 31 de octubre de 2017 estimatoria dictada por el TSJ Madrid , en el recurso contencioso-administrativo deducido por el Colegio Oficial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de la Comunidad de Madrid (COSITAL) contra el Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Madrid de 24 de febrero de 2016 por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de modificación de distintos Reglamentos Municipales sobre la función directiva de los distritos, y que dio nueva redacción al art. 13 del Reglamento por el que se regulan las funciones de fe pública en el Ayuntamiento de Madrid y sus organismos autónomos de 29 de septiembre de 2008, estableciendo que “Corresponden al secretario del distrito las funciones de fe pública respecto de los órganos colegiados y unipersonales del distrito. No obstante, por la Junta de Gobierno se podrán atribuir dichas funciones al coordinador del distrito o a funcionarios al servicio del distrito respectivo”.

El recurso contencioso-administrativo se refería a la reserva de las funciones de fe pública en el Ayuntamiento de Madrid a los funcionarios con habilitación de carácter nacional, y más en concreto, si el art. 55 de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid -LCREM-, se debió entender derogado tácitamente por la Disp. Adic. 2ª de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público -EBEP-, o si, por el contrario, aquel artículo mantendría a la fecha su vigencia y sería de aplicación preferente al Ayuntamiento de Madrid, al que se remite el art. 92.bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, introducido por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local -LRSAL-, que derogó la citada Disp. Adic. 2ª EBEP.

El TS, en esta sentencia, y resumidamente, dictamina que el art. 55 LCREM, que no requería otra condición para ejercer las funciones de fe pública respecto de los órganos colegiados y unipersonales del distrito que ostentar el cargo de secretario del distrito, o bien por acuerdo de la Junta de Gobierno (al coordinador del distrito o a funcionarios al servicio del distrito respectivo), se entiende derogado por la Disp. Adic. 2ª EBEP, que reservó el ejercicio de estas funciones solo a los funcionarios con habilitación de carácter estatal, por lo que quien no es funcionario habilitado no podría desempeñar las mismas; y que la singularidad del régimen de la Villa de Madrid no conlleva, en definitiva, un régimen de la función de fe pública distinto del previsto en la LRBRL.

Contestando así a la cuestión que plantean, conforme a la Sentencia del TS de 24 de junio de 2020 no pueden ejercer las funciones de fe pública respecto de los órganos colegiados y unipersonales del distrito funcionarios del Ayuntamiento que no son habilitados.

Estas funciones, por lo demás, no son delegables, pues se trata de una función reservada legalmente de forma exclusiva a los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, por lo que no pueden ser desempeñadas por funcionarios que no son habilitados mediante la figura de la delegación, no contemplando por lo demás el RD 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional -RJFHN-, tal posibilidad.

Conclusiones

1ª. Conforme a la Sentencia del TS de 24 de junio de 2020, referida al Ayuntamiento de Madrid, y aplicando el art. 55 LCREM y la Disp. Adic. 2ª EBEP, se debe entender que no cabe que las funciones de fe pública respecto de los órganos colegiados y unipersonales de los distritos puedan ser ejercidas por funcionarios del Ayuntamiento que no son habilitados.

2ª. Las funciones de fe pública no son delegables en funcionarios que no sean habilitados, al tratarse de funciones reservadas legalmente de forma exclusiva a los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, y no contemplando por lo demás el RJFHN tal posibilidad.