abr
2026

¿Es posible la contratación directa de programas de gestión municipal y sus servicios de mantenimiento?


Planteamiento

Este ayuntamiento quiere cambiar los programas de contabilidad y de nóminas.

Una vez probadas varias demos, le interesa adquirir con la empresa privada ATM (asistencia técnica a municipios) el programa de contabilidad por el precio de 40.000 € + IVA el primer año, y después 5.000 €/año por el mantenimiento del programa. Por otra parte, también nos interesa adquirir con la misma empresa el programa de nóminas, por el precio de 27.000 € el primer año, y después 3.000 €/año por mantenimiento.

¿Existe la posibilidad de realizar la compra directa de estos programas a ATM, ya que son programas muy específicos de Administración Local, y después el servicio anual de mantenimiento, en los términos indicados, teniendo en cuenta que la Administración no puede estar cambiando cada año los programas de contabilidad y nóminas?

Respuesta

El art. 16.3.b) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, al definir los contratos de suministro señala que tendrán esta consideración “los que tengan por objeto la adquisición y el arrendamiento de equipos y sistemas de telecomunicaciones o para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas, y la cesión del derecho de uso de estos últimos, en cualquiera de sus modalidades de puesta a disposición, a excepción de los contratos de adquisición de programas de ordenador desarrollados a medida, que se considerarán contratos de servicios”.

La cuestión que se plantea es la posibilidad de realizar una contratación directa con una empresa determinada, por tratarse de programas “muy específicos de Administración Local” y por la conveniencia de mantener su continuidad en el tiempo.

A este respecto, debemos partir de que la LCSP 2017 no prevé ninguna modalidad específica de contratación para este tipo de aplicaciones informáticas que permita su adjudicación directa, debiendo respetarse en todo caso los principios de publicidad, concurrencia, transparencia e igualdad del art. 1 LCSP 2017.

En este sentido, como regla general, la adquisición y mantenimiento de aplicaciones informáticas deben ser objeto de procedimiento abierto, por cuanto que en el mercado existen múltiples soluciones para la gestión contable y de nóminas en el ámbito local, no siendo posible justificar, con carácter general, la inexistencia de competencia por razones técnicas.

El hecho de que se trate de programas “muy específicos de Administración Local” o la conveniencia de no cambiar de aplicación cada año no constituyen, por sí solos, causas que permitan acudir a una adjudicación directa o a un procedimiento negociado sin publicidad.

Únicamente cabría acudir al procedimiento negociado sin publicidad del art. 168.a).2º LCSP 2017 cuando se acredite que el contrato “solo puede ser encomendado a un empresario determinado” por razones técnicas o de exclusividad, lo que exige una justificación rigurosa en el expediente. Ahora bien, esta posibilidad debe interpretarse de forma restrictiva, ya que la falta de competencia por razones técnicas es muy difícil de justificar en este tipo de aplicaciones, y no puede basarse en la mera conveniencia organizativa ni en la voluntad de evitar cambios de sistema.

En este sentido, debe tenerse en cuenta la doctrina del TJUE -sentencia del TJUE de 9 de enero de 2025- conforme a la cual el poder adjudicador no puede invocar la existencia de derechos de exclusividad cuando la causa de dicha exclusividad le sea imputable, y aclara que:

  • “Tal imputabilidad se aprecia sobre la base no solo de las circunstancias fácticas y jurídicas de la celebración del contrato relativo a una primera prestación, sino también de todas aquellas que caractericen el período comprendido entre la fecha de celebración de ese contrato y la fecha en la que el poder adjudicador elija el procedimiento que debe seguirse para la adjudicación de un ulterior contrato público.”

En el supuesto planteado se trata de la implantación de nuevas aplicaciones, por lo que no cabe justificar la exclusividad, ya que la migración de los datos y la adaptación organizativa son exigencias propias del contrato que pueden ser asumidas, en principio, por distintas empresas.

Por todo ello, entendemos que no cabe la contratación directa en los términos planteados, debiendo acudirse a un procedimiento de licitación que garantice la concurrencia.

Conclusiones

1ª. La adquisición y mantenimiento de programas informáticos de contabilidad y nóminas deben, con carácter general, licitarse mediante procedimiento abierto, no siendo posible su contratación directa basándose en razones de especialización en el ámbito local o de mera conveniencia organizativa.

2ª. El procedimiento negociado sin publicidad solo es utilizable de forma excepcional cuando se acredite que la prestación solo puede ser realizada por un empresario determinado por razones técnicas o de exclusividad, lo que no concurre en el supuesto que abordamos, debiendo interpretarse de manera restrictiva según lo indicado.