jul
2021

¿Es posible la compensación de servicios extraordinarios de funcionarios locales en tiempo de trabajo?


Planteamiento

Los funcionarios, junto con las retribuciones básicas, pueden percibir las complementarias y dentro de estas últimas se recogen las gratificaciones por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada laboral.

Nuestro acuerdo de funcionarios recoge que estos servicios extraordinarios pueden ser compensados bien económicamente, bien en tiempo, a elección del funcionario.

¿Sería correcta esta compensación? ¿O debería ser exclusivamente compensación económica?

Respuesta

La cuestión ahora planteada ya la hemos tratado en la consulta “Castilla-La Mancha. Exceso de jornada de funcionarios municipales: ¿puede compensarse en tiempo de descanso?”, cuya lectura recomendamos, en la que señalamos que en materia de jornada para el personal funcionario la normativa vigente sería, de acuerdo con el art. 94 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, la regulación estatal de jornada contenida en la Resolución de 28 de febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos; todo ello en el marco de la negociación del calendario laboral de conformidad con lo establecido en la Disp. Adic. 144ª de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 -LPGE 2018-.

Es cierto que esta Resolución no incluye de forma expresa la posibilidad de compensar los “excesos de jornada” para el personal funcionario, pero esto no significa que estén prohibidos, lo que abre el marco para la negociación, posibilidad de compensación que sí está expresamente prevista para el persona laboral en el art. 35.1 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-.

Téngase en cuenta que esta Resolución de 28 de febrero de 2019 está pensada para el personal de Administración General, pero a través de los horarios especiales (apartado 6.2) para “determinadas funciones o centros de trabajo” se abre la posibilidad de determinar estos aspectos, previa negociación, vitales en muchos casos para el buen funcionamiento de su entidad.

La realidad es que en la Administración local se producen muchas situaciones con excesos de jornada en diferentes colectivos (Policía Local, fiestas, obras, momentos puntuales de plenos, presupuestos, justificaciones, etc.), y resultaría materialmente injusto establecer diferencias entre el personal laboral y el funcionario.

Lo que sí resulta pacífico, salvo situaciones de emergencia (emergencia o fuerza mayor en los términos del art. 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, o art. 35 ET/15, para el personal laboral), es que el abono de gratificaciones/horas debe ser autorizado de forma previa (justificando su necesidad y cuantificando el coste), acreditando la existencia de crédito, y con justificación posterior de su realización para su abono, detallando el horario realmente realizado.

Y en el caso del personal laboral, se ha de respetar el límite de las 80 horas anuales, salvo las de fuerza mayor (art. 35 ET/15), límite que recomendamos apliquen también al personal funcionario por el mismo principio de igualdad. De hecho, para conjugar este límite con la realidad del servicio prestado, podrían introducir en el acuerdo que si se produce un exceso de horas sobre las autorizadas previamente, deben compensarse en tiempo.

Otra cuestión, aunque reconocemos que no es pacífica y depende de la “cultura” que se haya implantado en el ayuntamiento, es que no se puede dejar a la voluntad de los empleados la “acumulación” de su saldo horario, para luego reclamar compensaciones. Una cosa es permitir un horario flexible que permita “recuperar” defectos de horario con excesos, dentro de un margen razonable y en el que el tiempo es equivalente (tiene el mismo valor-hora el defecto que el exceso), y otra la compensación a la carta (donde se presuponen excesos extraordinarios, que suelen tener una equivalencia superior), sin que se conozca qué tareas han realizado en esos excesos horarios.

Finalmente, la posibilidad de la compensación de los servicios extraordinarios en tiempo, ha sido reconocido por la Sentencia del TS de 21 de marzo de 2011 al rechazar el recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado contra acuerdo en este sentido de un ayuntamiento, señalando expresamente que:

  • “En cuanto a la compensación horaria, también impugnada en la instancia y sobre la que vuelve el recurso de casación, tampoco apreciamos infracción del artículo 94 de la Ley 7/1985. Basta para rechazar en este punto el motivo con tener presente que, fuera de la cita de su contenido, ningún razonamiento dedica a explicar de qué manera produce el acuerdo municipal la vulneración que denuncia.”

Conclusiones

1ª. De conformidad con los argumentos expuestos, entendemos que es posible la compensación en tiempo de los servicios extraordinarios prestados por el personal funcionario.

2ª. Recomendamos que en el acuerdo que regula la cuestión introduzcan las cuestiones que hemos señalado, que se concretan en la fijación de igual límite para el personal funcionario y laboral, que los servicios extraordinarios sean ordenados previamente y que la compensación sea solicitada con la necesaria antelación.