Por parte de los funcionarios de Policía Local se permite el cambio de turnos entre ellos con el fin de permitir atender a problemas de conciliación y otras cuestiones de su interés particular. Nos estamos encontrando con la pretensión que, en vez de intercambiar los turnos, proponen "cederse" días de asuntos particulares y/o vacaciones para compensarse entre ellos, lo que consideramos improcedente puesto que son derechos individuales de los funcionarios.
Nos gustaría saber su opinión al respecto.
Conviene clarificar primeramente cuál es el régimen jurídico aplicable a la jornada laboral de los miembros de la Policía Local, partiendo de lo dispuesto en el art. 3.2 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, según el cual los cuerpos de Policía Local se rigen por este Estatuto y por la legislación de las comunidades autónomas, excepto en lo establecido para ellos en la LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad -LOFCS-.
El art. 94 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, señala que la jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración local es, en cómputo anual, la misma que la de los funcionarios de la Administración del Estado, aplicándose las mismas normas sobre equivalencia y reducción de jornada. Por Resolución de 28 de febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos.
En materia de permisos, cabe indicar que el régimen jurídico aplicable a las recompensas, permisos, licencias y vacaciones retribuidas de los empleados públicos de la Administración local, partiendo de lo dispuesto en el art. 142 del RDLeg 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local -TRRL-, viene determinado, en tanto no se oponga ni contradiga a la normativa básica estatal, por la legislación sobre función pública de la Comunidad Autónoma respectiva (en el caso de la entidad local consultante, la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid) y, supletoriamente, la prevista para los funcionarios de la Administración del Estado.
Se cuestiona en el planteamiento de la consulta por la posibilidad de ceder derechos individuales como las vacaciones o los días de asuntos propios, con la finalidad de compensar excesos o déficits de jornada por cambios en el turno ordinario de trabajo; cabe recordar que en relación a las vacaciones, de conformidad con el art. 50.1 TREBEP, los funcionarios públicos tendrán derecho a disfrutar, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor, mientras que el art. 48.k) del mismo texto legal reconoce seis días al año de permiso por asuntos particulares.
Hemos sostenido en consultas anteriores que a falta de una regulación concreta, los cambios de turnos deben sujetarse a las necesidades del servicio debidamente motivadas, con sujeción a los principios generales de motivación, proporcionalidad, igualdad y adecuación a la finalidad pública, coincidiendo plenamente con la entidad consultante la improcedencia de cederse días de vacaciones o días de asuntos propios, puesto que formalmente son derechos individuales de los funcionarios (indisponibles en todo caso) que no pueden ser objeto de transferencia ni cesión alguna para con otros empleados públicos.
Finalmente, recomendamos la lectura de las consultas siguientes:
1ª. A falta de una regulación concreta, consideramos que los cambios de turnos en el ámbito de la Policía Local deben sujetarse a las necesidades del servicio debidamente motivadas, con sujeción a los principios generales de motivación, proporcionalidad, igualdad y adecuación a la finalidad pública.
2ª. Coincidimos plenamente con la entidad consultante en el hecho de considerar improcedente ceder días de vacaciones o días de asuntos propios, puesto que formalmente son derechos individuales indisponibles de los funcionarios, que no pueden ser objeto de transferencia ni cesión alguna.