ago
2021

¿Es posible la celebración de plenos municipales telemáticos una vez finalizado el estado de alarma?


Planteamiento

Teniendo en cuenta la Disp. Adic. 21ª de la Ley 40/2015 y a la vista de la redacción actual del art. 46.3 LRBRL, nos surgen las siguientes dudas, teniendo en cuenta que en nuestro reglamento orgánico no se ha recogido dicha posibilidad:

- ¿Se podrían celebrar plenos y/o comisiones plenarias telemáticos fuera de las circunstancias excepcionales tasadas que contempla el art. 46.3, una vez finalizado el estado de alarma?

- En caso de ser posible, ¿habría alguna diferenciación entre la aplicación para su celebración íntegramente telemática o solo parcial (presencial-telemática)?

- ¿Consideran de aplicación el art. 46.3 LRBRL a los órganos colegiados de los organismos autónomos locales?

Respuesta

En relación con la Disp. Adic. 21ª de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-, en primer lugar se debe tener en cuenta que el hecho de que excluya la aplicación a los órganos colegiados de gobierno de las entidades locales de las normas de la propia Ley relativas a los órganos colegiados, no supone que no se apliquen en ningún caso, sino que ceden ante las normas especiales que puedan regular la materia, que serán las disposiciones sobre órganos colegiados de gobierno contenidas en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, en el RDLeg 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local -TRRL- y en la normativa autonómica, en nuestro caso, en la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias -LMC-.

Además, se ha de tomar en consideración que, de acuerdo con la normativa básica local y conforme a la Constitución -CE-, el ayuntamiento tiene potestad de autoorganización y goza de autonomía local, lo que le permite regular la cuestión de los plenos telemáticos, a través de su reglamento orgánico municipal -ROM-, siempre con respeto de la normativa básica estatal y de la LMC.

Dicho lo anterior, nos debemos remitir a la consulta “¿Es posible la celebración de Plenos telemáticos tras finalizar el estado de alarma si hay alto riesgo de contagio por coronavirus?”, en la que ya señalábamos que una vez concluido el estado de alarma, si todavía persiste un cierto nivel de riesgo de contagio, entendemos que cabe interpretar que se da situación de “grave riesgo colectivo”, pero que sin justificar la existencia de dicho grave riesgo colectivo, la normativa vigente no permitiría la celebración de plenos telemáticos.

Es decir, concluido el estado de alarma y fuera de situaciones de grave riesgo colectivo, en general no cabe la asistencia telemática a los plenos, pero ha de tenerse presente que, como analizamos en la consulta “Canarias. Celebración de sesiones plenarias de forma telemática y naturaleza de las dietas percibidas por los Concejales asistentes”, la Disp. Adic. 7ª LMC dispone que cuando la corporación cuente con los medios técnicos para ello, sus órganos colegiados pueden constituirse y adoptar acuerdos utilizando medios electrónicos, debiendo disponerse través del reglamento orgánico lo necesario para la celebración de tales sesiones “garantizándose, en todo caso, el respeto de la legislación específica en la materia y la general de régimen local”.

En todo caso, a la hora de regular la asistencia remota de los concejales se ha de tener en cuenta que no solo se deben garantizar la seguridad de las comunicaciones para que la asistencia de los concejales sea cierta, sino que el pleno, además, goza del requisito de publicidad, por lo que se debe asegurar que también el público pueda seguir las intervenciones telemáticas.

Conclusiones

1ª. Fuera del estado de alarma, los ayuntamientos podrán celebrar plenos telemáticos solamente en caso de grave riesgo colectivo, circunstancia que debe justificarse.

2ª. La LMC permite a los ayuntamientos de Canarias regular a través de su ROM la asistencia telemática a los plenos.