may
2021

¿Es posible la ampliación del plazo de presentación del recurso de reposición ante el ayuntamiento?


Planteamiento

Un vecino solicitó una plaza en un aparcamiento municipal. Dado que están todas ocupadas se apuntó a la lista de espera y, según van quedando libres, se avisa al siguiente para su adjudicación. Ahora nos ha pedido acceso a esa lista de espera pero hemos denegado el acceso a esa información ya que es muy difícil disociar datos personales (aparecen nombres y apellidos de personas).

El interesado quiere presentar recurso de reposición y nos planteamos acceder a su pretensión pero necesitamos más tiempo para preparar la información disociando datos personales. ¿Se podría ampliar el plazo para presentar el recurso de reposición y así darnos tiempo a preparar esa información? ¿Qué consecuencias tendría para el ayuntamiento si se diera acceso a esa información con posterioridad a presentarse el recurso?

Respuesta

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, prevé que el plazo para la interposición del recurso potestativo de reposición es de un mes, sin que sea posible su ampliación ni le sea aplicable el art. 32.1, que establece lo siguiente:

  • “La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados.”

Y según el apartado 3º del mismo precepto:

  • “Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recurso, sin perjuicio del procedente contra la resolución que ponga fin al procedimiento.”

Este precepto, como expusimos en la consulta “Solicitud de ampliación del plazo para interposición de recurso de reposición por el interesado: ¿es aplicable el art. 32.1 LPACAP a los recursos administrativos?”,va referido a la ampliación de los plazos establecidos en la cumplimentación de un concreto trámite del procedimiento, y se configura para la Administración como un derecho potestativo, dentro del cauce -como decimos- de la tramitación de un concreto procedimiento administrativo. Pero esta posibilidad de ampliación de plazos del art. 32.1 LPACAP no resulta aplicable a los plazos para la interposición de los recursos administrativos.

En este sentido, la Sentencia del TSJ Madrid de 17 de junio de 2008 señala, aunque referida a la anterior ley de procedimiento administrativo, lo siguiente:

  • “… la configuración que se establece en la LRJyPAC del sistema de recursos administrativos , garantía y carga a la vez para los administrados, en la medida en que, por un lado, los recursos administrativos tienden a garantizar el acierto de la decisión administrativa, pero, por otro, resultan de obligada interposición para poder acceder a la vía jurisdiccional, siendo esta segunda condición de los recursos administrativos la que da entrada en el análisis de sus plazos a los principios de seguridad jurídica y de igualdad de los ciudadanos ante la ley, determinantes de su configuración como plazos de caducidad y, por tanto, preclusivos, improrrogables y no susceptibles de ampliación, en la medida en que su interposición resulta determinante para acceder a la jurisdicción.”

Así, el plazo, como vemos, no es susceptible de ser alterado, por lo que si el solicitante entiende que su pretensión no fue atendida y que la resolución no está ajustada a derecho, es lógico que la recurra. No conocemos el contenido de la misma, por lo que no sabemos si la motivación fue la adecuada o si sólo se basa en la dificultad para proceder a la disociación de la información sensible, lo que a priori parece un argumento pobre de cara a posteriores recursos.

Por ello, si la intención es atender la solicitud, se podrá dictar una resolución que al estimar el recurso autorice la petición y establezca los términos en los que se va a conceder, como indica el art. 119.3 LPACAP:

  • “El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá previamente. No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial.”

Así pues, no vemos el problema en cuanto a resolver en el sentido que plantea el vecino, en la propia resolución del recurso cuando se presente, y autorizar el acceso a la información si, como se nos indica, tan sólo es un problema de orden técnico para disociar la información sensible.

Finalmente, en relación con los aspectos de transparencia y protección de datos, se aconseja la lectura de la consulta “Solicitud de acceso a proposición de empresa adjudicataria por ciudadano ajeno al expediente de contratación y de acceso por Concejal a datos de contrataciones laborales del Ayuntamiento: ¿tienen derecho a ello?”.

Conclusiones

1ª. La ampliación de plazos del art. 32.1 LPACAP no resulta de aplicación al régimen de los recursos administrativos, sino que se refiere en exclusiva a la cumplimentación de actos de trámite en el cauce de un procedimiento, como se deduce de una lectura completa de este artículo. Los plazos de interposición de los recursos administrativos son plazos de caducidad y, como tales, improrrogables y no susceptibles de ampliación, en la medida en que su interposición resulta determinante para acceder a la jurisdicción.

2ª. Si se entiende que procede la estimación de lo solicitado, el ayuntamiento debe resolver el recurso cuando se presente, momento en el que se permitirá el acceso a lo solicitado.