sep
2021

¿Es posible la adjudicación directa a un tercero del uso gratuito de un local municipal para implantación de una autoescuela?


Planteamiento

Una autoescuela da las clases en este municipio en un local que ha alquilado a un particular. El local está un poco viejo y solicita al ayuntamiento la cesión de uso de un local.

¿Podría el ayuntamiento ceder el uso de forma gratuita teniendo en cuenta que va a lucrarse la autoescuela? ¿Se podría justificar de alguna forma? ¿Se le podría dar otro tipo de consideración legal? Es decir, ¿la ley permite alguna forma?

Respuesta

En primer lugar, deberá tenerse en cuenta cuál es la calificación del bien del ayuntamiento que se pretende ceder o explotar por un tercero, ya que si nos encontramos ante un bien demanial, el negocio patrimonial a tramitar será una concesión demanial en pública concurrencia, siempre y cuando no se encubra la tramitación de un contrato administrativo para llevar a cabo una actividad prestacional (situación que, a priori, no se da en el caso planteado, toda vez que no se desea llevar a cabo injerencia alguna en dicho negocio, sino , simplemente, que un tercero explote un bien del Ayuntamiento para llevar a cabo su actividad), o, por otro lado, si nos encontramos ante un bien patrimonial, supuesto en el que nos encontraremos ante la necesidad de tramitar un contrato de arrendamiento en pública concurrencia.

Si el bien fuera un bien demanial, el art. 93.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas -LPAP-, artículo básico de conformidad con la Disp. Final 2ª de la citada norma, señala que:

  • “El otorgamiento de concesiones sobre bienes de dominio público se efectuará en régimen de concurrencia. No obstante, podrá acordarse el otorgamiento directo en los supuestos previstos en el artículo 137.4 de esta ley, cuando se den circunstancias excepcionales, debidamente justificadas, o en otros supuestos establecidos en las leyes.”

Si acudimos al contenido del citado art. 137.4 LPAP, por remisión expresa del citado artículo, vemos que éste señala que se podrá acordar la adjudicación directa en los siguientes supuestos:

  • a) Cuando el adquirente sea otra Administración Pública o, en general, cualquier persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público.
  • A estos efectos, se entenderá por persona jurídica de derecho privado perteneciente al sector público la sociedad mercantil en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de una o varias Administraciones Públicas o personas jurídicas de Derecho público.
  • b) Cuando el adquirente sea una entidad sin ánimo de lucro, declarada de utilidad pública, o una iglesia, confesión o comunidad religiosa legalmente reconocida.
  • c) Cuando el inmueble resulte necesario para dar cumplimiento a una función de servicio público o a la realización de un fin de interés general por persona distinta de las previstas en los párrafos a) y b).
  • d) Cuando fuera declarada desierta la subasta o concurso promovidos para la enajenación o éstos resultasen fallidos como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por parte del adjudicatario, siempre que no hubiese transcurrido más de un año desde la celebración de los mismos. En este caso, las condiciones de la enajenación no podrán ser inferiores de las anunciadas previamente o de aquellas en que se hubiese producido la adjudicación.
  • e) Cuando se trate de solares que por su forma o pequeña extensión resulten inedificables y la venta se realice a un propietario colindante.
  • f) Cuando se trate de fincas rústicas que no lleguen a constituir una superficie económicamente explotable o no sean susceptibles de prestar una utilidad acorde con su naturaleza, y la venta se efectúe a un propietario colindante.
  • g) Cuando la titularidad del bien o derecho corresponda a dos o más propietarios y la venta se efectúe a favor de uno o más copropietarios.
  • h) Cuando la venta se efectúe a favor de quien ostente un derecho de adquisición preferente reconocido por disposición legal.
  • i) Cuando por razones excepcionales se considere conveniente efectuar la venta a favor del ocupante del inmueble.

En el caso que nos ocupa, no vemos que se dé ninguno de los supuestos arriba señalados que justifique una eventual adjudicación directa, dado el carácter de operador económico del mercado que ostenta la empresa de la autoescuela, de forma que, independientemente de que se deba tramitar una concesión demanial (si estamos ante un bien de dominio público) o un arrendamiento del citado local (si estamos ante un bien patrimonial), puede haber más empresas destinadas al sector que puedan hacer uso de dicho local (y beneficiarse económicamente de dicho local) a cambio de una contraprestación económica.

Conclusiones

1ª. Debe tenerse en cuenta cuál es la calificación del bien del ayuntamiento que se pretende ceder o explotar por un tercero:

  • - Si es un bien demanial, el negocio patrimonial a tramitar será una concesión demanial en pública concurrencia, siempre y cuando no se encubra la tramitación de un contrato administrativo para llevar a cabo una actividad prestacional (situación que, a priori, no se da en el caso planteado, toda vez que no se desea llevar a cabo injerencia alguna en dicho negocio, sino, simplemente, que un tercero explote un bien del ayuntamiento para llevar a cabo su actividad).
  • - Si es un bien patrimonial, nos encontraremos ante la necesidad de tramitar un contrato de arrendamiento en pública concurrencia.

2ª. En todo caso, la regla general de la explotación de los bienes del ayuntamiento por parte de terceros parte de la necesidad de garantizar la pública concurrencia e igualdad en la licitación, de forma que los supuestos de adjudicación directa son excepcionales.

3ª. No vemos que se dé ninguno de los supuestos arriba señalados que justifique una eventual adjudicación directa, dado el carácter de operador económico del mercado que ostenta la empresa de la autoescuela, de forma que, independientemente de que se deba tramitar una concesión demanial (si estamos ante un bien de dominio público) o un arrendamiento del local (si estamos ante un bien patrimonial), ya que puede haber más empresas destinadas al sector que puedan hacer uso de dicho local (y beneficiarse económicamente de dicho local) a cambio de una contraprestación económica.

4ª. Por tanto, deberá procederse a la licitación del pertinente negocio jurídico para que un tercero pueda disfrutar de un local para su explotación particular.