El fondo de contingencia que se prevé en el presupuesto en curso, si no se dispone de él en el ejercicio, ¿se puede incorporar al ejercicio siguiente?
¿Y en qué concepto y con cargo a qué financiación?
¿Cómo se articularía esta incorporación de este crédito presupuestario, si es el caso?
El fondo de contingencia ha sido analizado en diversas consultas, de las que podemos recomendar la lectura de las siguientes:
- Posibilidad de modificación de destino de Fondo de Contingencia del Presupuesto municipal.
- Utilización del fondo de contingencia incluida en el presupuesto municipal. Utilización del fondo de contingencia incluida en el presupuesto municipal.
Conceptualmente, el fondo de contingencia se regula en el art. 31 de la LO 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera -LOEPYSF-, consistiendo básicamente en lo siguiente:
El fondo de contingencia está previsto en dicho art. 31 LOEPYSF, de tal manera que el Estado, las CCAA y las CCLL incluidas en el ámbito subjetivo de los arts. 111 y 135 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, incluirán en sus presupuestos una dotación diferenciada de créditos presupuestarios que se destinará, cuando proceda, a atender necesidades de carácter no discrecional y no previstas en el presupuesto inicialmente aprobado, que puedan presentarse a lo largo del ejercicio.
La cuantía y las condiciones de aplicación de dicha dotación serán determinadas por cada administración pública en el ámbito de sus respectivas competencias.
Lo normal es que, la entidad consultante, el crédito que exista en esta aplicación se utilice mediante modificaciones de crédito para dotar de consignación otras aplicaciones donde deban imputarse los gastos que financie, porque los gastos deben aplicarse al presupuesto en función de su naturaleza económica (clasificación económica) y de las finalidades y objetivos que con estos últimos se pretendan conseguir (clasificación por programas).
Ahora si ese fondo no se gasta o transfiera en la situación de disponible debería incorporarse remanentes con cago al RTGG.
Sin embargo, la incorporación de remanentes es una modificación presupuestaria que consiste, como su nombre indica, en incorporar al presupuesto del ejercicio corriente, remanentes de créditos existentes en el ejercicio anterior, en los supuestos previstos en la norma.
Dado el principio de anualidad en la aprobación y la ejecución del presupuesto, la incorporación de remanentes sólo es posible en los supuestos previstos en la norma.
El art. 99.1 del RD 500/1990, de 20 de abril, por el que se desarrolla el Capítulo I del Título VI de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en materia de Presupuestos, dispone que:
Añadiendo el apdo. 2 del citado art. 99 RD 500/1990 que:
Hoy la referencia debe entenderse hecha al art. 182 del TRLRHL.
El art. 47 del RD 500/1990, que viene a desarrollar el TRLRHL, dispone que:
De tal manera que los remanentes de crédito planteados en la consulta no pueden ser objeto de incorporación una vez liquidado el presupuesto del ejercicio 2024 que es cuando se obtiene el importe del remanente de tesorería para gastos generales, ya que no encajan dentro de ningún supuesto previsto para incorporar como remanentes.
1ª. El fondo de contingencia está previsto en el art. 31 de la LOEPYSF y su uso se debe realizar mediante modificaciones de crédito.
2ª. No es posible incorporar al presupuesto de 2025 los remanentes de créditos correspondientes al fondo de contingencia puesto que no encajan en ninguno de los supuestos previstos por la normativa.
3ª. En todo caso el recurso que permite la financiación será el remanente de tesorería para gastos generales, debiendo aprobar la liquidación, con carácter previo para obtener el recurso financiero para ello.