¿Se pueden fraccionar las multas de tráfico de la policía local en periodo voluntario? ¿O se deben pagar en su totalidad?
Si no se pueden fraccionar en periodo voluntario, una vez este finaliza comienza periodo ejecutivo con recargos lo que seguramente generará descontento de los infractores.
¿Cuál es la justificación de que no se pueden fraccionar en periodo voluntario?
En principio todos los ingresos de naturaleza pública son susceptibles de fraccionamiento. De hecho, en la mayoría de los ayuntamientos tratan las multas de tráfico como un ingreso más de la entidad local, por lo que admiten el fraccionamiento en cualquier período siguiendo el criterio del art. 65.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, según el cual:
El RD 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, no lo menciona. Solamente el último párrafo del art. 12.2 del citado RD 320/1994, se refiere a ello.
Por otra parte, el art. 2.1.g) del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, contempla entre los recursos de la hacienda de las Entidades Locales los percibidos en concepto multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.
Añadiendo el apartado 2 del citado artículo que para la cobranza de los tributos y de las cantidades que como ingresos de derecho público, tales como “prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, debe percibir la hacienda de las entidades locales de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, dicha Hacienda ostentará las prerrogativas establecidas legalmente para la hacienda del Estado, y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes.”
Por tanto, partimos de la premisa de que las deudas de derecho público no tributarias también son susceptibles de aplazamiento y fraccionamiento, porque el art. 44.2 del RD 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación -RGR-, se refiere a las deudas tributarias y otras de derecho público, al disponer que “2. Serán aplazables o fraccionables todas las deudas tributarias y demás de naturaleza pública cuya titularidad corresponda a la Hacienda pública, salvo las excepciones previstas en las leyes.”
Ahora bien, el procedimiento sancionador de tráfico tiene unas peculiaridades que es necesario comentar, porque se distingue entre la notificación de la denuncia (que no supone acto administrativo), de la propia sanción mediante la resolución correspondiente. Recordemos que el art. 86 del RDLeg 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, dispone que:
Y el art. 93.1 del RDLeg 6/2015 dispone que:
Añadiendo el art. 94 del RDLeg 6/2015, respecto del pago de la denuncia, que:
Podemos observar que con el pago de la denuncia, se termina el procedimiento sin necesidad de dictar resolución expresa y produce la firmeza de la sanción en la vía administrativa desde el momento del pago, produciendo plenos efectos desde el día siguiente.
Entendemos que en esta fase del procedimiento sancionador no es posible el fraccionamiento, porque no existe todavía resolución administrativa sancionadora (acto administrativo), permitiendo al interesado el pago de la sanción de forma voluntaria sin que exista resolución, sólo con la denuncia de la policía local.
Y el art. 95.3 del RDLeg 6/2015 dispone que:
Es decir, es posible que en fase instrucción se pague la denuncia y termine el procedimiento, sólo en el caso de que no se pague continuará el procedimiento con propuesta de resolución.
Por eso, como decíamos en la consulta “¿Puede el ayuntamiento acceder al fraccionamiento del pago de una sanción que se encuentre en fase de instrucción o de propuesta?”, en todos los supuestos de aplazamiento y fraccionamiento debe existir una deuda liquidada y exigible. Sin embargo en el ámbito sancionador, donde las peculiaridades de su exigencia lleva a notificar una denuncia y, en su caso, una propuesta de resolución, siendo admisible que la denuncia o la simple propuesta contenga el importe de la sanción propuesta y ésta es susceptible de ser pagada con las consecuencias establecidas en la normativa aplicable, no es posible el aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda porque ésta no se prevé en la norma fundamentalmente porque todavía está en fase de instrucción y no se ha convertido en una resolución, esto es, en un acto administrativo de imposición de la sanción.
Como hemos visto, en los casos en los que la propuesta de sanción se pague conlleva una serie de consecuencias, como la aplicación de los coeficientes reductores de su importe, la terminación del procedimiento o el desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Pero estas consecuencias sólo son posibles a priori si se paga la sanción, no si se aplaza o fracciona, debiendo ésta solicitarse cuando exista resolución de imposición de la sanción.
Y cuando la sanción que se haya impuesto mediante resolución administrativa no se pague, es cuando se podrá proceder al procedimiento de apremio, pero no antes. Es decir, cuando termina el plazo de notificación de la denuncia no puede comenzar el período ejecutivo, sino que éste empezará cuando exista resolución administrativa imponiendo la sanción y el sancionado no pague en el plazo concedido. El art. 110.1 del RDLeg 6/2015, de 30 de octubre dispone que:
1ª. A nuestro juicio no procede el fraccionamiento de una sanción que se encuentre en fase de instrucción o de propuesta porque no se prevé en la norma.
2ª. Es posible el fraccionamiento de las multas de tráfico en las que exista resolución administrativa, cuando ésta se encuentre en período voluntario de pago.