may
2025

¿Es posible fraccionar en el periodo voluntario de pago las multas impuestas por la policía local?


Planteamiento

¿Se pueden fraccionar las multas de tráfico de la policía local en periodo voluntario? ¿O se deben pagar en su totalidad?

Si no se pueden fraccionar en periodo voluntario, una vez este finaliza comienza periodo ejecutivo con recargos lo que seguramente generará descontento de los infractores.

¿Cuál es la justificación de que no se pueden fraccionar en periodo voluntario?

Respuesta

En principio todos los ingresos de naturaleza pública son susceptibles de fraccionamiento. De hecho, en la mayoría de los ayuntamientos tratan las multas de tráfico como un ingreso más de la entidad local, por lo que admiten el fraccionamiento en cualquier período siguiendo el criterio del art. 65.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, según el cual:

  • “1. Las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse en los términos que se fijen reglamentariamente y previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos.”

El RD 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, no lo menciona. Solamente el último párrafo del art. 12.2 del citado RD 320/1994, se refiere a ello.

Por otra parte, el art. 2.1.g) del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, contempla entre los recursos de la hacienda de las Entidades Locales los percibidos en concepto multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.

Añadiendo el apartado 2 del citado artículo que para la cobranza de los tributos y de las cantidades que como ingresos de derecho público, tales como “prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, debe percibir la hacienda de las entidades locales de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, dicha Hacienda ostentará las prerrogativas establecidas legalmente para la hacienda del Estado, y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes.”

Por tanto, partimos de la premisa de que las deudas de derecho público no tributarias también son susceptibles de aplazamiento y fraccionamiento, porque el art. 44.2 del RD 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación -RGR-, se refiere a las deudas tributarias y otras de derecho público, al disponer que “2. Serán aplazables o fraccionables todas las deudas tributarias y demás de naturaleza pública cuya titularidad corresponda a la Hacienda pública, salvo las excepciones previstas en las leyes.”

Ahora bien, el procedimiento sancionador de tráfico tiene unas peculiaridades que es necesario comentar, porque se distingue entre la notificación de la denuncia (que no supone acto administrativo), de la propia sanción mediante la resolución correspondiente. Recordemos que el art. 86 del RDLeg 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, dispone que:

  • “1. El procedimiento sancionador se incoará de oficio por la autoridad competente que tenga noticia de los hechos que puedan constituir infracciones tipificadas en esta ley, por iniciativa propia o mediante denuncia de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas o de cualquier persona que tenga conocimiento de los hechos.
  • 2. No obstante, la denuncia formulada por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas, y notificada en el acto al denunciado, constituye el acto de iniciación del procedimiento sancionador, a todos los efectos.”

Y el art. 93.1 del RDLeg 6/2015 dispone que:

  • “1. Notificada la denuncia, ya sea en el acto o en un momento posterior, el denunciado dispondrá de un plazo de veinte días naturales para realizar el pago voluntario con reducción de la sanción de multa, o para formular las alegaciones y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas.”

Añadiendo el art. 94 del RDLeg 6/2015, respecto del pago de la denuncia, que:

  • “Una vez realizado el pago voluntario de la multa, ya sea en el acto de entrega de la denuncia o dentro del plazo de veinte días naturales contados desde el día siguiente al de su notificación, concluirá el procedimiento sancionador con las siguientes consecuencias:
  • a) La reducción del 50 por ciento del importe de la sanción.
  • b) La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que se formulen se tendrán por no presentadas.
  • c) La terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, el día en que se realice el pago.
  • d) El agotamiento de la vía administrativa, siendo recurrible únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
  • e) El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se iniciará el día siguiente a aquel en que tenga lugar el pago.
  • f) La firmeza de la sanción en la vía administrativa desde el momento del pago, produciendo plenos efectos desde el día siguiente.
  • g) La sanción no computará como antecedente en el Registro de Conductores e Infractores del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, siempre que se trate de infracciones graves que no lleven aparejada pérdida de puntos.”

Podemos observar que con el pago de la denuncia, se termina el procedimiento sin necesidad de dictar resolución expresa y produce la firmeza de la sanción en la vía administrativa desde el momento del pago, produciendo plenos efectos desde el día siguiente.

Entendemos que en esta fase del procedimiento sancionador no es posible el fraccionamiento, porque no existe todavía resolución administrativa sancionadora (acto administrativo), permitiendo al interesado el pago de la sanción de forma voluntaria sin que exista resolución, sólo con la denuncia de la policía local.

Y el art. 95.3 del RDLeg 6/2015 dispone que:

  • “3. concluida la instrucción del procedimiento sancionador, el órgano instructor elevará propuesta de resolución al órgano competente para sancionar para que dicte la resolución que proceda. Únicamente se dará traslado de la propuesta al interesado, para que pueda formular nuevas alegaciones en el plazo de quince días naturales, si figuran en el procedimiento sancionador o se han tenido en cuenta en la resolución otros hechos u otras alegaciones y pruebas diferentes a las aducidas por el interesado.”

Es decir, es posible que en fase instrucción se pague la denuncia y termine el procedimiento, sólo en el caso de que no se pague continuará el procedimiento con propuesta de resolución.

Por eso, como decíamos en la consulta “¿Puede el ayuntamiento acceder al fraccionamiento del pago de una sanción que se encuentre en fase de instrucción o de propuesta?”, en todos los supuestos de aplazamiento y fraccionamiento debe existir una deuda liquidada y exigible. Sin embargo en el ámbito sancionador, donde las peculiaridades de su exigencia lleva a notificar una denuncia y, en su caso, una propuesta de resolución, siendo admisible que la denuncia o la simple propuesta contenga el importe de la sanción propuesta y ésta es susceptible de ser pagada con las consecuencias establecidas en la normativa aplicable, no es posible el aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda porque ésta no se prevé en la norma fundamentalmente porque todavía está en fase de instrucción y no se ha convertido en una resolución, esto es, en un acto administrativo de imposición de la sanción.

Como hemos visto, en los casos en los que la propuesta de sanción se pague conlleva una serie de consecuencias, como la aplicación de los coeficientes reductores de su importe, la terminación del procedimiento o el desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Pero estas consecuencias sólo son posibles a priori si se paga la sanción, no si se aplaza o fracciona, debiendo ésta solicitarse cuando exista resolución de imposición de la sanción.

Y cuando la sanción que se haya impuesto mediante resolución administrativa no se pague, es cuando se podrá proceder al procedimiento de apremio, pero no antes. Es decir, cuando termina el plazo de notificación de la denuncia no puede comenzar el período ejecutivo, sino que éste empezará cuando exista resolución administrativa imponiendo la sanción y el sancionado no pague en el plazo concedido. El art. 110.1 del RDLeg 6/2015, de 30 de octubre dispone que:

  • “1. Una vez firme la sanción, el interesado dispondrá de un plazo final de quince días naturales para el pago de la multa. Finalizado el plazo establecido sin que se haya pagado la multa, se iniciará el procedimiento de apremio.”

Conclusiones

1ª. A nuestro juicio no procede el fraccionamiento de una sanción que se encuentre en fase de instrucción o de propuesta porque no se prevé en la norma.

2ª. Es posible el fraccionamiento de las multas de tráfico en las que exista resolución administrativa, cuando ésta se encuentre en período voluntario de pago.