ene
2026

¿Es posible exigir el ICIO al contratista de obras municipales en las que el ayuntamiento actúa como promotor?


Planteamiento

Se plantea la posibilidad de girar el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras -ICIO- a los contratistas en aquellas obras en las que el propio ayuntamiento actúa como promotor y, a su vez, aprueba el correspondiente proyecto técnico.

En este sentido, y conforme al Informe 8/2021, de 23 de julio, del Pleno de la Junta Central de Contratación de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, se desprende la interpretación de que podría resultar procedente la exigencia del ICIO a los adjudicatarios de obras públicas promovidas por la propia Administración.

A la vista de lo anterior, se formulan las siguientes cuestiones:

  • - ¿Es posible, con fundamento en el citado Informe 8/2021, girar el ICIO a los adjudicatarios de obras públicas promovidas por este ayuntamiento?
  • - ¿Existe algún informe reciente de órganos consultivos o administrativos que contradiga el criterio sostenido en dicho informe y que motive y argumente que no procede la exigencia del ICIO al adjudicatario de las obras, al no ser exigible licencia urbanística en estos supuestos?
  • - ¿Debe entenderse que la aprobación del proyecto por parte del ayuntamiento promotor suple o equivale a la licencia urbanística a los efectos de la posterior exigencia del ICIO?

Respuesta

El Informe 8/2021, de 23 de julio, de la JCCA de Castilla-La Mancha no hace sino confirmar una interpretación consolidada del art. 101.2 del RDLeg. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-. La condición de sustituto del contribuyente que ostenta el contratista constructor es una obligación ex lege que desplaza la obligación de ingreso del dueño de la obra (el ayuntamiento) hacia el ejecutor material.

  • “De lo anterior cabe indicar que el obligado al pago del impuesto, en virtud de lo previsto en la legislación tributaria, es el contratista en su calidad de sustituto del contribuyente, y ello con independencia de que el pliego de cláusulas administrativas lo prevea expresamente pues se trata de una obligación que opera por imposición de la ley.”

Esta postura se refuerza por el hecho de que el ICIO constituye una carga fiscal que el contratista debe prever en su oferta y que la Administración le abona dentro del precio del contrato. Como indica dicho informe:

  • “En el porcentaje previsto en el art. 131 del RGLCAP, correspondiente a los gastos generales de la empresa, en el que figuran las “cargas fiscales” y las "tasas de la Administración legalmente establecidas" y "demás derivados de las obligaciones del contrato", deben entenderse comprendidos los derivados de la satisfacción del ICIO.”

No conocemos la existencia de una doctrina administrativa o jurisprudencial mayoritaria que contradiga la exigibilidad del ICIO por el mero hecho de que la obra sea promovida por la Administración y no cuente con una licencia en sentido formal.

Sin embargo, es posible que una ley sectorial estatal o autonómica exima a la obra de cualquier tipo de control municipal, en cuyo caso no se produciría el hecho imponible del ICIO. Por ejemplo, en el supuesto analizado por la consulta V0944-22, de 29 de abril, de la DGT. Sin embargo, en las obras municipales ordinarias, el control municipal existe siempre (se ejerce al aprobar el proyecto), por lo que el impuesto sigue siendo exigible.

Por último, hay que entender que la aprobación del proyecto técnico por el órgano municipal competente supone el ejercicio de la potestad de control sobre la legalidad urbanística de la construcción, que es el presupuesto esencial del ICIO según el art. 100.1 TRLRHL.

En base a la jurisprudencia citada en el artículo publicado en la Revista de El Derecho nº 44 de noviembre de 2016 por la Letrada Dña. Isabel SANTAPAU MARTÍ “El deber del contratista de obras municipales de satisfacer el Impuesto sobre Construcciones , Instalaciones y Obras” , se llega a la conclusión que si se trata de una obra necesitada de licencia, es indiferente que el ente público que promueve la obra decida acudir al procedimiento sustitutivo de la licencia previsto en la normativa que resulte aplicable, de tal manera que las obras que promueva el ayuntamiento y adjudique a contratistas están sujetas a autorización del ayuntamiento, autorización que se equipara al propio de expedición de la licencia, produciendo los mismos efectos.

En este sentido, recomendamos la lectura de la consulta “Castilla-La Mancha. Abono del ICIO y tasa por licencia de obras municipales”.

Conclusiones

1ª. Procede la exigencia del ICIO al contratista adjudicatario de obras municipales, aun cuando el ayuntamiento actúe como promotor, en la medida en que el contratista ostenta, por imperativo legal (art. 101.2 TRLRHL), la condición de sustituto del contribuyente, obligación que opera ex lege y con independencia de su previsión expresa en los pliegos contractuales.

2ª. La ausencia de licencia urbanística formal no impide, por sí sola, la exigibilidad del ICIO en las obras promovidas por la Administración, siempre que exista control municipal sobre la actuación, control que en las obras municipales ordinarias se ejerce mediante la aprobación del proyecto técnico; solo quedaría excluido el impuesto en aquellos supuestos excepcionales en que una norma sectorial exima completamente la obra de todo control municipal.

3ª. La aprobación del proyecto por el ayuntamiento promotor equivale, a efectos del ICIO, al otorgamiento de la licencia urbanística, al constituir el ejercicio de la potestad de control urbanístico exigida por el art. 100.1 TRLRHL, produciendo los mismos efectos que la licencia formal y determinando el nacimiento del hecho imponible del impuesto.