En este Ayuntamiento tenemos contratada una persona eventual que realiza las funciones de secretaría de Alcaldía. Atendiendo a la especial dedicación realizada por esta persona en la gestión de la pandemia, por parte del Alcalde se ha propuesto la asignación de una productividad de 600 euros a cobrar en la nómina del mes de junio.
Una vez realizada la resolución de productividades y gratificaciones correspondientes, la Secretaría emite en las observaciones del decreto lo siguiente: "Al igual que en la resolución (...) se deja constancia por esta Secretaría que la retribución del personal eventual fueron determinadas por el Pleno, al comienzo del mandato y solo podrían modificarse con motivo de la aprobación del Presupuesto (art. 104 LRBRL). En el acuerdo de Pleno de fecha (...) sobre retribuciones de personal eventual no se establecían productividades. Por tanto, además del incumplimiento del procedimiento puesto de manifiesto en el informe de intervención sobre productividades, menos todavía es procedente su atribución y asignación al personal eventual cuyas funciones exclusivamente calificadas de confianza o asesoramiento especial se realizan en favor de esos determinados órganos o autoridades que proponen y firman su concesión bajo esa relación de confianza".
Ante este tema, hemos de indicar que la productividad se encuentra consignada en el presupuesto prorrogado de 2019 en la partida 912 150.00 (con el que estamos aún operando) y que también se encuentra prevista para el del 2020. El informe de justificación de esa productividad lo realiza directamente el Alcalde.
¿Es correcto el procedimiento que hemos utilizado para poder asignar partidas de productividad a la persona que desempeña el cargo de puesto eventual? ¿Debe establecerse en el acuerdo en el que se produce ese nombramiento?
El régimen del personal eventual o de confianza está regulado en el ámbito de la Administración Local en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, arts. 104 y 104.bis, en los que encontraos respuesta a la consulta formulada.
Así, el art. 104 dispone que:
A ello hay que añadir lo regulado con carácter básico en el RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, cuyo art. 12 señala que:
Dicha regulación local se vio completada con motivo de la aprobación de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local -LRSAL-, que incorporó el art. 104.bis LRBRL, que vino a establecer límites al número de personal eventual que se puede designar en función del número de concejales, de la misma manera que se limitó el de concejales con dedicación exclusiva. Ciertamente no se han fijado límites en las retribuciones, como sí sucede con los concejales, pero es evidente que es una medida que se suma a las otras de la LRSAL que se orientan a la consecución de una mayor austeridad en el gasto público. Por tanto, cualquier interpretación que hagamos de estos preceptos ha de tener presente esa intención del legislador.
Las retribuciones de ese personal, dado que se integra en el capítulo primero, afectará a lo dispuesto en cuanto al incremento del gasto de personal, por lo que también supone un límite a tener en cuenta en el momento de su creación y dotación económica. Así lo veíamos en la Consulta “Incrementos retributivos por las LPGE con relación a miembros de Corporaciones Locales y personal eventual”.
Vemos, por tanto, que es el Pleno el órgano que decide no sólo el número de puestos sino también su retribución, y que ello será objeto de publicación en el BOP precisamente para que sea público el régimen de este tipo de personal tan singular, constituyendo una medida de transparencia, impuesta por el legislador antes de la existencia de la normativa específica sobre ese tema.
Entendemos que se si se desea incrementar esas retribuciones, aunque sea puntualmente, debe ser por el Pleno y no el Alcalde, aunque exista consignación para estas gratificaciones, como no puede ser de otra forma, ya que de aceptarse esa solución se estaría burlando la voluntad plenaria.
Así lo entendimos ya en la Consulta “¿Puede el Alcalde atribuir un complemento de productividad o gratificación al personal eventual?”, en la que además de advertir sobre el contenido de las funciones que se pueden encomendar a este personal, no veíamos oportuno, desde el punto de vista legal, atribuir un complemento de productividad o gratificación al personal eventual, ya que se trata de un concepto propio del personal funcionario. Además, hacíamos hincapié en que, conforme al art. 104 LRBRL, las retribuciones de dicho personal eventual deben ser necesariamente determinadas por el Pleno de cada Corporación y esas cuantías son las que de forma exclusiva deberá percibir dicho personal.
1ª. Coincidimos con el criterio de la Secretaría y la Intervención y consideramos que no procede ninguna gratificación al personal eventual al margen de sus retribuciones.
2ª. Conforme al art. 104 LRBRL, las retribuciones de dicho personal eventual deben ser necesariamente determinadas por el Pleno de cada Corporación al comienzo de su mandato y esas cuantías son las que de forma exclusiva deberá percibir dicho personal.
3ª. En caso de considerar que debe incrementarse dicha cantidad en cómputo anual, se debe procederse a su modificación por el Pleno.