En un procedimiento de expropiación por tasación conjunta para la obtención de suelo para la implantación de servicios generales, aprobado este definitivamente, dimos el plazo de diez días a los interesados para que aportasen certificación registral del bien objeto del procedimiento referenciado a su favor, en la que constase haberse extendido la nota del art. 32 del Reglamento Hipotecario, aprobado por Decreto de 14 de febrero de 1947, o, en su defecto, títulos justificativos de sus derechos completados con certificación negativa del Registro de la Propiedad referida a la misma finca descrita en los títulos, ello atendiendo al art. 43.4d el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre - TRLSRU -.
Una vez pasado ese plazo de 10 días depositamos los justiprecios en la Caja General de Depósitos. Siendo esto así, los interesados (herederos de los titulares registrales), nos plantean que le hagamos efectivo el pago de los justiprecios puesto que ellos ya han acreditado la titularidad en el procedimiento mediante la presentación de distintas escrituras públicas, entre ellas, de aceptación de herencia, y con base en el art. 7 de la Ley y del Reglamento de Expropiación Forzosa.
Asimismo, manifiestan la imposibilidad de actualizar los datos registrales porque una vez firme la administración las actas de ocupación el suelo pasa a ser de su propiedad y el Registro impediría registrar los herederos como titulares.
Nosotros entendemos que, no discutiéndoles la propiedad del suelo de los interesados, no podemos cancelar el depósito y hacerles efectivo el pago del justiprecio:
- Porque, tal y como tiene aclarado la Jurisprudencia, es en el momento del pago del justiprecio, y no antes, cuando la normativa de aplicación exige al interesado que acredite ser él el titular del bien.
- Porque el art. 43.4 TRLSRU, establece de forma meridiana que solo se procederá a hacer efectivo el pago del justiprecio a aquellos interesados que aporten certificación registral a su favor.
- Porque el art. 43.5 TRLSRU, dispone que, cuando existan pronunciamientos registrales contrarios a la realidad, podrá pagarse el justiprecio a quienes lo hayan rectificado o desvirtuado mediante cualquiera de los medios señalados en la legislación hipotecaria o con acta de notoriedad tramitada conforme al art. 209 del Reglamento Notarial.
¿Podemos o no hacer efectivo el pago del justiprecio a los herederos de los titulares registrales sin haberse rectificado los datos registrales?
El art.43 del RDLeg 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana -TRLSRU-, afirma que:
De acuerdo con lo dispuesto en este artículo, debemos entender que la voluntad del legislador estatal es que la Administración promotora de la expropiación solo pague el justiprecio determinado para cada bien sometido a este proceso, a la persona o personas que acrediten de forma fehaciente ser sus titulares dominicales, asumiendo para ello como medio de prueba más reforzado el de la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad. En caso de que esta opción no sea viable, la normativa establece la medida de precaución por la que la Administración debe proceder a la consignación del importe del justiprecio, que posteriormente deberá ser reclamado por la persona o personas a quienes legalmente corresponda.
En este sentido, la normativa estatal sobre suelo asume lo dispuesto en el art. 3.2 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre Expropiación Forzosa -LEF-, por el que salvo prueba en contrario, la Administración expropiante considerará propietario o titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente, o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registro fiscales, o, finalmente, al que lo sea pública y notoriamente.
A partir de este punto, en la consulta planteada se cuestiona la posibilidad de que el ayuntamiento beneficiario de la expropiación pueda abonar el justiprecio, determinado en un proceso de tasación conjunta, a los herederos del titular registral de uno de los inmuebles objeto de expropiación, teniendo en cuenta que las personas que reclaman el citado justiprecio han acreditado su condición de herederos mediante la aportación de las escrituras por las que aceptan la herencia del causante y, en concreto, en aplicación del art. 7 LEF, que dispone expresamente:
Sobre esta cuestión cabe apuntar que en consultas precedentes, como es el caso de “Extremadura. Aceptación del justiprecio expropiatorio por los herederos del titular registral de terrenos incluidos en una unidad de actuación: ¿deben acreditar para ello la aceptación de la herencia? ¿Cabe el pago mediante adjudicación de terrenos y metálico?”, se ha admitido esta posibilidad, debido a que la acreditación fehaciente de la condición de heredero del causante y, de este modo, titular actual de los derechos sobre el bien expropiado, se ha entendido como justificación suficiente para poder estimar procedente el pago del justiprecio a favor de la persona o personas que ostenten esta posición jurídica.
Esta interpretación se puede fundamentar por la afirmación que se contiene en el art. 32 del Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario -RH-, por el que los títulos de expropiación podrán inscribirse, si se trata de fincas o derechos inscritos, ante expedientes tramitados con el titular registral, pero también con quien justifique ser su causahabiente, por sí o debidamente representado, en la forma prevenida por la legislación especial. De este modo, podemos entender que la Administración podrá hacer valer sus derechos de expropiación e inscribir su nueva titularidad, sin necesidad de que previamente los herederos legalmente reconocidos hayan tenido que modificar la inscripción que constaba a favor del causante.
Además de lo anterior, se puede añadir a lo expuesto el razonamiento que se contiene en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de diciembre de 2015 (EDJ 2015/291089), en la que se reconoce el derecho del heredero que ha acreditado fehacientemente tal condición, a reclamar la percepción del justiprecio adeudado por la Administración expropiante.
1ª. La normativa estatal sobre suelo determina que el abono del justiprecio en los procesos de expropiación se realice a favor de los titulares de derechos que acrediten fehacientemente esta condición, otorgando preferencia a los que consten en el Registro de la Propiedad.
2ª. No obstante, debemos entender que la condición fehaciente de heredero del causante, en la que se incluyan los derechos sobre el bien expropiado, se debe entender como suficiente para que la Administración le reconozca el derecho a percibir el justiprecio de la expropiación realizada.
3ª. En este sentido, la propia normativa hipotecaria autoriza a la Administración expropiante a inscribir los bienes expropiados, tanto si el expediente se ha seguido con el titular o titulares registrales, como si lo ha sido con sus herederos legalmente reconocidos, por lo que debemos entender por extensión que éstos podrán recibir el justiprecio definido en este procedimiento de expropiación.