Por parte de un Grupo político se ha justificado de manera incorrecta las dotaciones que perciben como Grupo. Según las bases de ejecución procede el reintegro de las cantidades. Ante esta situación:
¿Se les podría conceder un fraccionamiento en el pago de dicha cantidad?
En caso afirmativo, ¿qué tipo de interés habría que exigirles?
Una vez concedido el fraccionamiento, ¿se les podría pagar el importe correspondiente a la siguiente asignación?
La cuestión planteada sobre el aplazamiento de pago derivado del reintegro de la dotación al Grupo municipal ha de partir del análisis previo de su naturaleza jurídica.
Las aportaciones a Grupos políticos se establecen en el art. 73.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-:
Si bien el art. 4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones -LGS-, señala que quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley las subvenciones a los grupos políticos de las Corporaciones locales, según establezca su propia normativa; es evidente que son gastos finalistas y, por tant,o sometidos a control y fiscalización.
Sobre esta cuestión existen diversos pronunciamientos de los órganos de control externo, como la Sentencia del TCu de 4 de febrero de 2010, donde se indica que:
Por tanto, las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria -LGP- (art. 38 LGS).
En virtud, por tanto, de la calificación de la deuda derivada del reintegro de la subvención como ingreso de derecho público, el art. 2.2 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, establece que, sobre las cantidades que como ingresos de derecho público debe percibir la Hacienda de las Entidades Locales, ésta ostenta las prerrogativas establecidas legalmente para la Hacienda del Estado “y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes”.
Por su parte, el art. 13.1 LGP, que regula el aplazamiento o fraccionamiento de las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública estatal y, supletoriamente, también a la Hacienda Local, establece que:
En cuanto al desarrollo reglamentario del procedimiento al que se refiere el precepto, debemos estar a la normativa prevista en el RD 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación -RGR-, cuyo art. 1, respecto a su ámbito de aplicación, determina que dicho reglamento “regula la gestión recaudatoria de los recursos de naturaleza pública en desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y de las demás leyes que establezcan aquellos”.
En el mismo sentido, la Consulta nº 698/2011, de 17 de marzo, de la DGT, con respecto al reintegro de subvenciones, considera que, a falta de regulación específica para este tipo de deudas, en la medida en que dichos créditos tienen la naturaleza de derecho público, el procedimiento reglamentario para el aplazamiento o fraccionamiento al que se refiere el art. 13.1 LGP será el establecido en el RGR.
Por tanto, la normativa en materia de aplazamiento de las deudas indicadas por el consultante es la prevista en los arts. 44 a 54 RGR.Destacando en todo caso que se requiere dentro de este procedimiento la aportación de la garantía y el informe sobre la falta de liquidez, la capacidad para generar recursos y la suficiencia e idoneidad de las garantías aportadas.
Y en relación a esto último, el FJ 6º de la Sentencia del TS de 28 de febrero de 2019 manifiesta lo siguiente:
En cuanto al interés aplicable, el art. 53 RGR determina que “En caso de concesión del aplazamiento se calcularán intereses de demora sobre la deuda aplazada, por el tiempo comprendido entre el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario y la fecha del vencimiento del plazo concedido”, señalando el art. 38 LGS que “El interés de demora aplicable en materia de subvenciones será el interés legal del dinero incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente”.
Por último y a falta de disposición expresa al efecto, sobre la posibilidad de, una vez concedido el aplazamiento, proceder a la tramitación de la siguiente asignación, el art. 13.2.g) LGS establece que no podrán obtener la condición de beneficiario en caso de no hallarse al corriente de pago de obligaciones por reintegro de subvenciones en los términos que reglamentariamente se determinen.
Este precepto es desarrollado en el art. 21 del RD 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones -RLGS-, según el cual:
Por lo tanto, procede tramitar la aportación una vez tramitado el expediente de concesión de aplazamiento.
1ª. Es viable jurídicamente, y previa tramitación del correspondiente procedimiento, el fraccionamiento del reintegro de aportación del Grupo municipal, considerando el mismo un ingreso de derecho público.
2ª. El interés de demora será el interés legal del dinero, incrementado en un 25%, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.
3ª. Una vez concedido el fraccionamiento, se les podría pagar el importe correspondiente a la siguiente asignación.