sep
2020

¿Es posible el fraccionamiento del reintegro de la aportación a un Grupo municipal?


Planteamiento

Por parte de un Grupo político se ha justificado de manera incorrecta las dotaciones que perciben como Grupo. Según las bases de ejecución procede el reintegro de las cantidades. Ante esta situación:

¿Se les podría conceder un fraccionamiento en el pago de dicha cantidad?

En caso afirmativo, ¿qué tipo de interés habría que exigirles?

Una vez concedido el fraccionamiento, ¿se les podría pagar el importe correspondiente a la siguiente asignación?

Respuesta

La cuestión planteada sobre el aplazamiento de pago derivado del reintegro de la dotación al Grupo municipal ha de partir del análisis previo de su naturaleza jurídica.

Las aportaciones a Grupos políticos se establecen en el art. 73.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-:

  • “El Pleno de la corporación, con cargo a los Presupuestos anuales de la misma, podrá asignar a los grupos políticos una dotación económica.”

Si bien el art. 4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones -LGS-, señala que quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley las subvenciones a los grupos políticos de las Corporaciones locales, según establezca su propia normativa; es evidente que son gastos finalistas y, por tant,o sometidos a control y fiscalización.

Sobre esta cuestión existen diversos pronunciamientos de los órganos de control externo, como la Sentencia del TCu de 4 de febrero de 2010, donde se indica que:

  • “Por lo que se refiere a las cantidades abonadas en concepto de gastos de representación y las transferencias a los Partidos Políticos, dado que conforme al artículo 28 de la Ley 6/88 de 25 de Agosto, al artículo 24 del Reglamento Orgánico del Ayuntamiento de Totana y a los acuerdos del Pleno de la Corporación antes expuestos, las subvenciones a los grupos municipales tienen por finalidad contar con asignaciones económicas para atender su funcionamiento y éstos deben llevar una contabilidad específica y justificarlas ante el Pleno, sólo se han admitido si están soportadas con documentos que acrediten el gasto final al que se han destinado, ya que de admitirse la entrega de dichos fondos a terceros como justificantes del gasto sin ningún otro documento que acredite su destino real, quedaría vaciado de contenido el control que debe realizarse de dichos fondos.”

Por tanto, las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria -LGP- (art. 38 LGS).

En virtud, por tanto, de la calificación de la deuda derivada del reintegro de la subvención como ingreso de derecho público, el art. 2.2 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, establece que, sobre las cantidades que como ingresos de derecho público debe percibir la Hacienda de las Entidades Locales, ésta ostenta las prerrogativas establecidas legalmente para la Hacienda del Estado “y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes”.

Por su parte, el art. 13.1 LGP, que regula el aplazamiento o fraccionamiento de las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública estatal y, supletoriamente, también a la Hacienda Local, establece que:

  • “1. Podrán aplazarse o fraccionarse, devengando el correspondiente interés de demora, las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública estatal, en virtud de una relación jurídica de derecho público, en los casos, por los medios y a través del procedimiento establecido reglamentariamente.
  • Dichas cantidades deberán garantizarse excepto en los casos siguientes:
  • a) Los de baja cuantía cuando sean inferiores a las cifras que fije el Ministro de Hacienda.
  • b) Cuando el deudor carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio afectara sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, salvo que ello produjera grave quebranto para los intereses de la Hacienda Pública estatal.”

En cuanto al desarrollo reglamentario del procedimiento al que se refiere el precepto, debemos estar a la normativa prevista en el RD 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación -RGR-, cuyo art. 1, respecto a su ámbito de aplicación, determina que dicho reglamento “regula la gestión recaudatoria de los recursos de naturaleza pública en desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y de las demás leyes que establezcan aquellos”.

En el mismo sentido, la Consulta nº 698/2011, de 17 de marzo, de la DGT, con respecto al reintegro de subvenciones, considera que, a falta de regulación específica para este tipo de deudas, en la medida en que dichos créditos tienen la naturaleza de derecho público, el procedimiento reglamentario para el aplazamiento o fraccionamiento al que se refiere el art. 13.1 LGP será el establecido en el RGR.

Por tanto, la normativa en materia de aplazamiento de las deudas indicadas por el consultante es la prevista en los arts. 44 a 54 RGR.Destacando en todo caso que se requiere dentro de este procedimiento la aportación de la garantía y el informe sobre la falta de liquidez, la capacidad para generar recursos y la suficiencia e idoneidad de las garantías aportadas.

Y en relación a esto último, el FJ 6º de la Sentencia del TS de 28 de febrero de 2019 manifiesta lo siguiente:

  • “De acuerdo con lo razonado en los anteriores fundamentos de derecho y en relación con el aplazamiento y fraccionamiento del pago de deudas, tales posibilidades flexibilizadoras del pago resultan aplicables al ámbito subvencional, si bien con carácter potestativo para la Administración, que en todo caso deberá dar una respuesta motivada a la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento que pueda formular el obligado al pago. Quiere esto decir, en relación con la cuestión planteada en el auto de admisión del recurso, de 2 de noviembre de 2017, que el aplazamiento o fraccionamiento de deudas derivadas de un procedimiento de reintegro de subvención no se configura, en caso de cumplirse los requisitos establecidos por la normativa correspondiente, como un derecho del deudor -y correlativo ejercicio de una potestad reglada por parte de la Administración-, sin que sea trasladable a este ámbito la jurisprudencia dictada al respecto en el ámbito de la deuda tributaria. Por el contrario y ante la ausencia de previsión concreta en la normativa sectorial, el otorgamiento de dicho aplazamiento o fraccionamiento de la deuda es una facultad potestativa de la Administración, si bien en todo caso la respuesta a una solicitud en tal sentido del obligado al pago ha de ser motivada y razonable.”

En cuanto al interés aplicable, el art. 53 RGR determina que “En caso de concesión del aplazamiento se calcularán intereses de demora sobre la deuda aplazada, por el tiempo comprendido entre el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario y la fecha del vencimiento del plazo concedido”, señalando el art. 38 LGS que “El interés de demora aplicable en materia de subvenciones será el interés legal del dinero incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente”.

Por último y a falta de disposición expresa al efecto, sobre la posibilidad de, una vez concedido el aplazamiento, proceder a la tramitación de la siguiente asignación, el art. 13.2.g) LGS establece que no podrán obtener la condición de beneficiario en caso de no hallarse al corriente de pago de obligaciones por reintegro de subvenciones en los términos que reglamentariamente se determinen.

Este precepto es desarrollado en el art. 21 del RD 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones -RLGS-, según el cual:

  • “1. A efectos de lo previsto en el artículo 13.2.g) de la Ley se considerará que los beneficiarios o las entidades colaboradoras se encuentran al corriente en el pago de obligaciones por reintegro de subvenciones cuando no tengan deudas con la Administración concedente por reintegros de subvenciones en periodo ejecutivo o, en el caso de beneficiarios o entidades colaboradoras contra los que no proceda la utilización de la vía de apremio, deudas no atendidas en periodo voluntario.
  • 2. Se considerará que los beneficiarios o las entidades colaboradoras se encuentran al corriente en el pago de obligaciones por reintegro de subvenciones cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de la correspondiente resolución de reintegro.”

Por lo tanto, procede tramitar la aportación una vez tramitado el expediente de concesión de aplazamiento.

Conclusiones

1ª. Es viable jurídicamente, y previa tramitación del correspondiente procedimiento, el fraccionamiento del reintegro de aportación del Grupo municipal, considerando el mismo un ingreso de derecho público.

2ª. El interés de demora será el interés legal del dinero, incrementado en un 25%, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.

3ª. Una vez concedido el fraccionamiento, se les podría pagar el importe correspondiente a la siguiente asignación.